Padrón Municipal
Consultas de carácter general resueltas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en la sesión de 15 de noviembre de 2002


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Consultas resueltas:

1. Comunicación de alta por cambio de residencia en la que el Ayuntamiento de baja exige justificación documental del alta
2. Cambio de residencia de un menor al municipio de la madre en el que el Ayuntamiento de procedencia requiere la autorización del padre
3. Actuaciones a seguir cuando en la dirección que figura en el boletín de nacimiento no figuran empadronados los padres del recién nacido
4. Inscipción que debe permanecer al resolver una duplicidad si el interesado no contesta a los requerimientos
5. Tramitación de un alta en el Padrón en la que el residente solicita la inscripción a través de otra persona que presenta un poder notarial
6. Fecha de efectos de las altas y bajas de oficio
7. Procedencia de agotar los trámites de notificación cuando ésta sea recibida por otra persona, en el caso de expedientes de bajas de oficio


1. Comunicación de alta por cambio de residencia en la que el Ayuntamiento de baja exige justificación documental del alta

Según lo establecido en el apartado II.1b) Bajas por cambio de residencia de la Resolución de 1 de abril de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del Padrón Municipal, "De acuerdo con el artículo 70 del Reglamento de Población, toda persona que cambie de municipio de residencia deberá solicitar por escrito su alta en el Padrón del municipio de destino, el cual durante los diez primeros días del mes siguiente lo comunicará al municipio de procedencia donde, una vez localizado en el Padrón, se dará de baja al vecino trasladado sin más trámite […]

La comunicación que reciba el municipio de procedencia debe contener la fecha en que se ha producido el alta, ya que la fecha de la baja debe coincidir con ésta."

De lo anterior se deduce que cuando se produce un cambio de residencia el Ayuntamiento de alta debe comunicar la misma al municipio de procedencia indicando la fecha en que se ha producido para que este último dé la correspondiente baja con esa fecha sin más trámite, sin que sea necesario remitir copia de la solicitud de alta del interesado que, por otra parte, puede contener información relativa a otras personas.

2. Cambio de residencia de un menor al municipio de la madre en el que el Ayuntamiento de procedencia requiere la autorización del padre

Un Ayuntamiento comunica el alta de un menor al Ayuntamiento de procedencia para que dé la baja por cambio de residencia en su Padrón, y el Ayuntamiento de procedencia indica que no puede proceder a la baja al tratarse de un menor que figura empadronado con su padre, por lo que para proceder a la misma sería preciso la autorización del padre a dicha baja.

Cuando un Ayuntamiento recibe la comunicación de alta de otro deberá dar de baja al afectado de forma automática, incluso en el caso de que resulten inscritos menores solos en un domicilio, sin perjuicio de comunicar a continuación tal circunstancia a los Servicios Sociales competentes si se comprueba que en efecto el domicilio de inscripción es el verdadero. Será el Ayuntamiento de alta el encargado de comprobar que el alta por cambio de residencia del menor cumple con los requisitos normativamente establecidos.

No obstante, si el Ayuntamiento de origen sigue oponiéndose a dar la baja del menor le corresponderá resolver la discrepancia entre ambos Ayuntamientos al Presidente del Instituto Nacional de Estadística previo informe favorable de la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento.

3. Actuaciones a seguir cuando en la dirección que figura en el boletín de nacimiento no figuran empadronados los padres del recién nacido

Un Ayuntamiento, en el momento de inscribir a un recién nacido en el Padrón, advierte que en la dirección del boletín de nacimiento no aparecen empadronados los padres, que sí residen en ese domicilio pero no se han inscrito por ignorancia, dejadez, etc. En el supuesto de que se inscriban la fecha de alta es la del momento en el que se inscriben, mientras que la del menor, que debe coincidir con la fecha de nacimiento, es anterior. Así, el menor figura empadronado solo durante un tiempo, o bien con otras personas que pudieran figurar inscritas con anterioridad en ese domicilio.

En estos casos, y una vez notificada esta circunstancia a los padres para que se inscriban en ese domicilio, deberá inscribirse al menor como alta por omisión con la misma fecha con la que se empadronan sus padres si no hubiera ninguna otra persona mayor de edad empadronada en ese domicilio, pudiendo mantenerse la fecha de nacimiento como fecha de alta del menor en caso contrario, es decir, cuando a esa fecha haya inscrito en ese domicilio algún otro familiar (según la Resolución de 4 de julio no es necesaria la autorización expresa de los progenitores para que los menores residan con otros familiares), o cuando el Ayuntamiento disponga de una autorización por escrito de los padres o tutores aprobando esta circunstancia.

Además, si en ese domicilio figuran empadronadas otras personas que se tiene constancia no residen en el mismo, deberán iniciarse procedimientos de baja de oficio de los afectados siguiendo el procedimiento establecido.

En el supuesto planteado de que los progenitores no estuvieran empadronados en el domicilio que consta en el boletín de nacimiento pero sí lo estuvieran en otro domicilio del municipio y no se tenga constancia de dónde residen realmente debería remitirse una notificación a los padres, tanto al domicilio en el que figuran empadronados como al que consta en el boletín de nacimiento, para que comuniquen donde debe empadronarse al menor, por si los padres se hubiesen trasladado a ese nuevo domicilio sin realizar el cambio en el Padrón, figurando por tanto en éste el domicilio anterior. De esta forma también podría regularizarse la situación de los padres, a la vez que el menor quedaría empadronado con ellos. En la notificación deberá especificarse, además, que en el caso que los padres no contesten se inscribiría al recién nacido en el domicilio en el que éstos figuran empadronados.

El registro administrativo probatorio de la residencia y del domicilio es el Padrón municipal y no el Registro Civil, por lo que el domicilio que figura en éste es aquél que ha sido declarado por los progenitores en el momento de realizar la inscripción del menor, pudiendo no ser en el que están empadronados. De hecho, si los progenitores no figuran inscritos en ese domicilio ni se inscriben posteriormente a instancias del Ayuntamiento no se podrá inscribir al menor, a no ser que se haya comprobado por algún medio que efectivamente los padres residen en ese domicilio, en cuyo caso deberían iniciarse los procedimientos de alta de oficio de éstos y, en caso de que concluyeran con las altas correspondientes, se inscribiría al menor en ese domicilio en la forma que se ha determinado anteriormente.

4. Inscripción que debe permanecer al resolver una duplicidad si el interesado no contesta a los requerimientos

Según el apartado II.1.c.3.2) de la Resolución de 1 de abril de 1997, el Ayuntamiento encargado de realizar la gestión de la duplicidad con el interesado debe remitirle un requerimiento a todos los domicilios donde figura inscrito.

Esta notificación, según establece el artículo 59. Práctica de la notificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por la Ley 4/1999, debe practicarse por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado.

El procedimiento que suelen seguir los Ayuntamientos para realizar un requerimiento al ciudadano es mediante acuse de recibo, en el que queda constancia si el interesado ha recibido o no la notificación.

En caso que el interesado la haya recibido, ésta se entenderá practicada, independientemente de si el ciudadano contesta o no a la misma en el plazo establecido. En caso de no contestar se darán de baja todas las inscripciones excepto la del municipio designado para resolver la duplicidad con el interesado.

En el supuesto en que la notificación no se haya podido practicar en ningún domicilio (ni el interesado ni otra persona ha firmado el acuse de recibo) es cuando cada Ayuntamiento debe realizar un segundo requerimiento al interesado al domicilio de su municipio. Si hay constancia de que al menos alguna de las notificaciones se ha practicado y el afectado no contesta en el plazo establecido se mantendrá, igual que antes, la inscripción del municipio designado inicialmente para resolver la duplicidad.

Por último, en el caso en el que todos los requerimientos resultaran devueltos, es decir, ninguno se hubiera podido practicar, el Ayuntamiento designado para resolver la duplicidad deberá realizar la notificación mediante anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial del Provincia.

5. Tramitación de un alta en el Padrón en la que el residente solicita la inscripción a través de otra persona que presenta un poder notarial

El artículo 59.1 del Reglamento de Población establece que "La hoja padronal o formulario será firmada por todos los vecinos cuyos datos figuren en la misma, o en su caso, por su representante legal".

Por otra parte, en el apartado 2. Representación de la Resolución de 4 de julio de 1997, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal, se establece el procedimiento por el que una persona puede solicitar el alta en el Padrón de otra en representación de esta última, para lo cual deberá presentar un escrito en el que el vecino (identificado con su nombre y apellidos y número de D.N.I. o documento que lo sustituya) autorice al representante (identificado en la misma forma) para el trámite o actuación concre-to que solicite. El documento deberá ser suscrito por el vecino que conceda la au-torización, cuya firma podrá ser contrastada con la que figura en su hoja padronal o bien con fotocopia de su Documento Nacional de Identidad que se acompañe. El representante se acreditará con su D.N.I. o documento que lo sustituya.

De todo lo anterior se deduce que la presentación de un poder notarial, tanto genérico para cualquier gestión que pueda realizar el interesado como para esa gestión en concreto, serviría para acreditar la representación de éste, debiendo firmar el representante la hoja de inscripción por poder una vez acreditada su identidad (mediante DNI o documento que lo sustituya), y debiendo el Ayuntamiento guardar junto con la hoja de inscripción una copia de dicho poder notarial.

Todo ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda solicitar la documentación que acredite la veracidad de los datos consignados en la inscripción del afectado (DNI de éste para comprobar que los datos de identificación son correctos, título que legitime la ocupación de la vivienda, etc.), tal y como se recoge en el apartado 2 del artículo 59 mencionado.

6. Fecha de efectos de las altas y bajas de oficio

Se ha planteado una consulta sobre la potestad o no de la Sección Provincial para imponer al Ayuntamiento correspondiente, mediante el informe, una fecha de efectos para la baja de oficio.

El tenor literal de los artículos 72 y 73 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales que regulan, respectivamente, las bajas y altas de oficio por los Ayuntamientos, pone de relieve que es necesario, en los supuestos citados, la necesidad de la incoación de un expediente en el que se dará audiencia al interesado, cuya conformidad o disconformidad es decisiva para la resolución del expediente, bien en un sentido favorable (si el interesado presta su conformidad al alta o a la baja) o desfavorable (si no presta dicha conformidad o no se manifiesta), en cuyo último caso se señala en el Reglamento que el alta o la baja de oficio sólo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.

Es decir, el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales prevé la incoación de un expediente, la audiencia del interesado, el informe del Consejo de Empadronamiento, en su caso, y la Resolución del Ayuntamiento.

En consecuencia en aras al principio de seguridad jurídica (dado que el alta o la baja en un determinado Padrón produce, normalmente, la baja o alta en otro) parece que lo más adecuado es que la fecha de efectos del alta/baja de oficio sea la de la fecha de la resolución del expediente, es decir, la fecha de la resolución de la Alcaldía que pone fin al expediente declarando el alta/baja de oficio, sin que parezca adecuado pueda retrotraerse esa fecha de efectos a otra anterior. Con ello, además, se consigue una unidad de criterio con los expedientes que se resuelven por la conformidad del interesado.

La fecha del informe del Consejo de Empadronamiento no tiene ninguna trascendencia a estos efectos en tanto que, aunque preceptivo y vinculante, tal informe es un acto de trámite y no de resolución del expediente. Cosa distinta que puede plantearse es si el informe del Consejo de Empadronamiento especifica la fecha a partir de la cual el ciudadano objeto del expediente debe ser dado de alta/baja de oficio, ya que al ser vinculante el informe podría interpretarse que la resolución del Alcalde que fija como fecha de efecto del alta/baja de oficio la propia de la resolución se aparta del informe del Consejo de Empadronamiento y, por tanto, puede ser tachada de inválida o nula. Aunque de los artículos 72 y 73 del Reglamento de Población se deduce que sólo es vinculante el informe desfavorable que impide que se proceda al alta/baja de oficio, se debería adoptar como criterio que los informes del Consejo de Empadronamiento no se pronuncien sobre la fecha de efectos del alta/baja de oficio y sólo lo hagan sobre si procede o no el alta/baja.

7. Procedencia de agotar los trámites de notificación cuando ésta sea recibida por otra persona, en el caso de expedientes de bajas de oficio

Una Sección Provincial, en relación con una serie de expedientes de baja de oficio remitidos por un Ayuntamiento, en los que la notificación al interesado ha sido recibida por otra persona, ha acordado comunicar al Ayuntamiento que, aunque entendiéndose notificados dichos expedientes según lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por la Ley 4/1999, se le recomienda completar los trámites de notificación contemplados en el artículo 72 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, y en el apartado II.1. c.2 de la Resolución de 1 de abril de 1997, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del Padrón Municipal, toda vez que las notificaciones practicadas en los domicilios han sido aceptadas precisamente por la persona a instancias de la cuál se ha iniciado el expediente.

La Sección Provincial entiende que considerar practicada una notificación al interesado que ha sido recibida por otra persona puede originar graves perjuicios al notificado, al privarla de un derecho fundamental, dadas las posibles repercusiones, entre otras, en el Censo Electoral. puede originar graves perjuicios al notificado

Según establece el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por la Ley 4/1999, "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad…"

A pesar de que en los supuestos en cuestión las notificaciones han sido recibidas por otras personas y por tanto éstas se entienden practicadas, se considera acertada la decisión de la Sección de agotar los trámites de notificación instando al Ayuntamiento a publicar la notificación en el Boletín Oficial de la provincia.

En caso que el interesado no manifieste expresamente su conformidad con la baja, tanto si la notificación se ha practicado como si no, la normativa padronal vigente ha previsto que la baja de oficio sólo podrá llevarse a cabo con el informe favorable de la correspondiente Sección provincial. El objetivo de este procedimiento es precisamente comprobar que, según se deduce del expediente aportado por el Ayuntamiento al respecto, la citada baja es procedente por incumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su nueva redacción dada por la Ley 4/1996, de 10 de enero.


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Última modificación: 21 de enero de 2003