Altas en el Padrón
9. Aclaración sobre la manera de actuar ante el hecho de que se produzcan altas y bajas de personas en un mismo domicilio en un lapso breve de tiempo
La Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, en la reunión de 30 de septiembre de 2003, abordó el asunto del falseamiento en los empadronamientos sin que llegara a encontrar una solución idónea para poder evitarlos, salvo remitirlos a las legislaciones específicas sectoriales. No obstante se estuvo de acuerdo en que, con carácter general, siempre que un ciudadano solicite el alta en el Padrón de un municipio aportando los documentos que se relacionan en la Resolución de 4 de julio de 1997 para probar su residencia real se procederá a realizar su inscripción en el Padrón. Ahora bien, cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, antes de proceder al alta en el Padrón, el Ayuntamiento podrá efectuar las comprobaciones adicionales que estime oportunas para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud de alta. Por otro lado, la inscripción en el Padrón de un municipio como consecuencia de un cambio de residencia comunicado por el ciudadano se produce tras la tramitación de un expediente administrativo iniciado a instancia de parte. Las normas que regulan el procedimiento para la tramitación de este expediente (Resoluciones de 1 de abril de 1997 y 4 de julio de 1997, amén del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre), no establecen plazo para su resolución y notificación al interesado, por lo que habrá que acudir al plazo general de tres meses establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Durante ese plazo de tres meses (contados desde la fecha en que la solicitud de alta haya tenido entrada en el Registro municipal), descontado el período necesario para el trámite de audiencia (mínimo 10 días y máximo 15, según el artículo 84 de la Ley 30/1992), el órgano competente del Ayuntamiento realizará de oficio los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución (artículo 78 de la Ley 30/1992), en el caso que nos ocupa, que realmente el ciudadano ha cambiado su residencia y que su nuevo domicilio es el que ha consignado en su solicitud de alta.
Para el caso al que se refiere la consulta, en el que un ciudadano parece que solicita el alta, autorizada por el dueño residente en la vivienda, y a la vez éste último solicita su baja en un breve espacio de tiempo, para luego volver a repetir el proceso con el mismo u otros ciudadanos, el Ayuntamiento, antes de dar el alta, podría agotar el plazo de los tres meses, actuando así de forma disuasoria, para evitar que se continúe con estas actitudes fraudulentas, lo que no quita, por supuesto, para que el Ayuntamiento advierta (o sancione directamente sin advertir) de las infracciones en las que se pudiera estar incurriendo y de las sanciones que se pueden derivar.
Para finalizar, conviene recordar que si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, opera el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 43 de la Ley 30/1992).
10. Posibilidad de negar una inscripción padronal a una o más personas si la autorización para ello proviene de una persona cuya inscripción padronal, a su vez, proviene de otra autorización.
Según el apartado 3. Comprobación de datos de la Resolución de 4 de julio, Cuando un ciudadano solicite su alta en un domicilio en el que ya consten empadronadas otras personas, en lugar de solicitarle que aporte el documento que justifique su ocupación de la vivienda, se le deberá exigir la autorización por escrito de una persona mayor de edad que figure empadronada en ese domicilio.
En el caso que nos ocupa si existe una persona que ya está empadronada en un domicilio, aunque haya sido por autorización de una tercera persona, y aquélla autoriza el empadronamiento de otras personas en su domicilio, la inscripción padronal seguirá su curso habitual.
Ahora bien, cuando existan indicios que hagan dudar que una persona vaya a establecer la residencia en el municipio, antes de proceder al alta en el Padrón, el Ayuntamiento podrá efectuar las comprobaciones adicionales que estime oportunas para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud de alta.
11. Actuación que debe seguir la autoridad municipal antes de proceder a realizar la inscripción padronal de ciudadanos para los que anteriormente se ha seguido un procedimiento de baja de oficio.
Con carácter general, siempre que un ciudadano solicite el alta en el Padrón de un municipio aportando los documentos que se relacionan en la Resolución de 4 de julio de 1997 de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal para probar su residencia real se procederá a realizar su inscripción en el Padrón. Ahora bien, cuando existan indicios que hagan dudar sobre el establecimiento real de la residencia en el municipio, antes de proceder al alta en el Padrón, el Ayuntamiento podrá efectuar las comprobaciones adicionales que estime oportunas para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud de alta.
No obstante y de conformidad con lo establecido por el artículo 17.1 de la citada Ley de Bases, el Ayuntamiento es el encargado de La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal, y por tanto es él a quién corresponde decidir sobre la procedencia de las inscripciones de alta en su Padrón.
12.Necesidad o no de que las inscripciones padronales se lleven a cabo mediante un acto administrativo.
El artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece: La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En caso de no recibir notificación al respecto el artículo 43.2 de la citada Ley 30/1992 establece que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley … establezca lo contrario.
Por su parte, el artículo 43.3 establece que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.
De conformidad con lo anterior, si no se notifica al interesado, el silencio tiene efectos estimatorios.
En el supuesto de denegación de la inscripción, ha de motivarla, según el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, y deberá hacer constar que, como toda actividad administrativa que perjudique a los ciudadanos, las resoluciones que dicte un Ayuntamiento denegando el alta en el Padrón municipal, serán susceptibles de impugnación conforme al régimen general establecido en los artículos 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; el Capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En conclusión, el procedimiento de inscripción en el Padrón es un acto administrativo, pero sólo en el caso de denegación de la misma, sería necesario una resolución expresa por parte del Alcalde.
13.Improcedencia de la aplicación del artículo 57.3 de la Ley 30/1992 para modificar la fecha de alta en el Padrón, mediante Decreto de la Alcaldía.
El artículo 57.3 de la Ley 30/1992 dispone que excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesiones derechos o intereses legítimos de otras personas.
Este artículo no es de aplicación al caso que nos ocupa, ya que lo que hace el Decreto de Alcaldía es rectificar la fecha de una inscripción padronal ya efectuada. El acto administrativo por el que se produce la inscripción no previó en su día su carácter retroactivo y no es posible que por otro acto posterior se reconozca tal carácter salvo que este nuevo acto se trate de una revisión de oficio del anterior.
El Capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992 distingue dos procedimientos para la revisión de oficio de los actos administrativos según se trate de actos nulos o de actos anulables.
En el caso de actos nulos, el artículo 102.1 establece que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
Por tanto, si el Ayuntamiento estima que la inscripción fue nula de pleno derecho por concurrir alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 62.1, antes de declarar la nulidad del acto debe recabar el informe del Consejo de Estado o del órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si existe. Y, hecho esto, podrá dictar otro acto (en sustitución del anulado) pudiendo en éste reconocer la retroactividad de la inscripción conforme al artículo 57.3, siempre que se cumplan los requisitos que este mismo artículo establece: que produzca efectos favorables al interesado, que residiera ya en el municipio en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y que la retroactividad no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
En el caso de actos anulables, el artículo 103.1 establece que Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Esta declaración de lesividad se debe adoptar por el Pleno del Ayuntamiento dentro de los cuatro años siguientes a los que se dictó el acto (apartados 2 y 5 del mismo artículo 103).
Por tanto si el Ayuntamiento estima que la inscripción es anulable, el Pleno deberá declarar la lesividad y proceder a la impugnación del acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para ambos casos, el acto que resuelva el procedimiento de revisión de oficio deberá ser motivado, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho (artículo 54 de la Ley 30/19921).
Tampoco cabe considerar que con este Decreto se trate de rectificar errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, a la que se refiere el artículo 105.2 de la Ley 30/1992.
La doctrina jurisprudencial en relación con la rectificación de los errores de hecho, que aun referida a los arts. 156 de la Ley General Tributaria y 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo es plenamente aplicable en la interpretación del art. 105.2 LRJAP y PAC, por la identidad de razón concurrente, viene recogida por las SSTS de 28 de septiembre de 1992 y 23 de diciembre de 1991 que en palabras de la primera expresa que: la doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada, entre otras, en las Sentencias de 18 de mayo de 1967, 24 de marzo de 1977, 15 y 31 de octubre y 16 de noviembre de 1984; 30 de mayo y 18 de septiembre de 1985; 31 de enero, 13 y 29 de marzo, 9 y 26 de octubre y 20 de diciembre de 1989 y 27 de febrero de 1990, tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de Derecho) por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
Primero. que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
Segundo. que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
Tercero. que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
Cuarto. que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
Quinto. que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
Sexto. que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un fraus legis constitutivo de desviación de poder);
Séptimo. que se aplique con un hondo criterio restrictivo.
De todo lo dicho, se deduce que la rectificación de la inscripción padronal a través del Decreto que nos ocupa no se ajusta a derecho, en tanto que no puede calificarse de una rectificación de errores materiales o de hecho y tampoco puede atribuir carácter retroactivo a un acto administrativo firme anterior ya que ello implica la revisión de este acto sin que se cumpla el procedimiento legalmente establecido para ello.
14.- Interposición de un recurso de reposición al informe desfavorable emitido por una Sección Provincial del Consejo de Empadronamiento a un alta de oficio.
El artículo 84 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, modificado por Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, define al Consejo de Empadronamiento, como un órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes locales en materia padronal, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.
El artículo 88 del mismo Reglamento dispone que el Consejo de Empadronamiento se regirá, en lo no previsto por el presente Reglamento y sus normas de desarrollo, por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El citado Título II se refiere a los "órganos de las Administraciones Públicas", y el capítulo II regula el régimen jurídico de los órganos colegiados compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas (caso en el que se encuentra el Consejo de Empadronamiento).
Por tanto, el Consejo de Empadronamiento es un órgano de las Administraciones Públicas y, como tal, sus actos son actos administrativos y como tales recurribles en los términos y por los procedimientos que establece la legislación correspondiente.
Ahora bien, dado que el Consejo de Empadronamiento sólo entiende de asuntos planteados por Administraciones Públicas, únicamente resulta de aplicación la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en su artículo 44 dispone lo siguiente:
1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.
2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestará.
Por tanto, los Ayuntamientos no pueden impugnar los informes de la Sección Provincial en la vía administrativa, sino que únicamente pueden interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del informe, sin perjuicio de que dicho recurso contecioso vaya precedido del requerimiento previo dirigido al órgano competente para que revoque el acto.
En este caso, por ser el informe recurrido un informe emitido por un órgano colegiado (la Sección Provincial del Consejo de Empadronamiento), el requerimiento debe resolverlo el mismo órgano mediante el acuerdo correspondiente.
15. Solicitud de que se deje sin efecto el empadronamiento en un municipio con efectos retroactivos a la fecha de su alta, solicitada para la expedición del DNI, dado que su residencia habitual es fuera de España.
Según el artículo 15 de la ley 7/1995, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
Por tanto, si dichos ciudadanos no residían en España no debieron haber solicitado la inscripción en el Padrón. No puede llevarse a cabo la inscripción en el Padrón sólo con efectos administrativos para la expedición del DNI, y no se entiende el motivo de esta justificación ya que entonces el domicilio que figurará en el DNI es un domicilio de España cuando se asegura que residen fuera desde 1993.
En consecuencia, se aprecia una posible actuación irregular del ciudadano que pudiera ser sancionable según lo previsto en el artículo 107 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, que establece: La negativa de los españoles y extranjeros que vivan en territorio español a cumplimentar las hojas de inscripción padronal, la falta de firma en éstas, las omisiones o falsedades producidas en las expresadas hojas o en las solicitudes de inscripción, así; como el incumplimiento de las demás obligaciones dimanantes de los preceptos anteriores en relación con el empadronamiento, serán sancionadas por el alcalde conforme al artículo 59 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad a que hubiera lugar.
Con independencia de todo lo anterior, dado que de conformidad con el artículo 17.1 de la citada Ley 7/1985 La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, será éste quién deba determinar si el alta con fecha 25 de septiembre es anulable o no. Es decir, si no se cumplían los requisitos para proceder a la inscripción en el Padrón, tales como si se aportaron los documentos que justificaban el domicilio del interesado, conforme a lo establecido en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial y en el apartado 3. Comprobación de datos de la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal, por error del Ayuntamiento.
16. Posibilidad de informar favorablemente un alta de oficio en un centro sanitario cuando no existe la autorización del director del mismo.
La competencia del Consejo de Empadronamiento en este caso viene atribuida por el artículo 73 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, según redacción del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre donde se establece que los Ayuntamientos declararán de oficio la inscripción en su Padrón como vecinos a las personas que vivan habitualmente en su término municipal y no figuren inscritos en el mismo. Para decretar este tipo de alta será necesaria la instrucción de un expediente en el que se dé audiencia al interesado. Si el interesado acepta expresamente el alta de oficio, su declaración escrita implicará la baja automática en el Padrón en el que hubiera estado inscrito hasta entonces. En caso contrario, el alta de oficio solo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.
La principal cuestión que se plantea en este caso es si procede el alta del afectado en un Centro Sanitario en el que, efectivamente reside, pero que se niega a dar la autorización para el empadronamiento del mismo.
La Resolución de 4 de julio de 1997 conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal, en su apartado 4. Empadronamiento de marginados, señala, entre otras cosas, que el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio. Siempre que se produzca esa realidad debe hacerse constar en el Padrón. Y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio.
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Las situaciones más extremas pueden plantear la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el Padrón municipal. El criterio que debe presidir esta decisión viene determinado por la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción. En el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección.
La correcta aplicación de este criterio determina, por un lado, que se deba aceptar como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos ....
La residencia habitual del interesado durante el último año en el Centro Sanitario queda fuera de toda duda una vez consultado el expediente. Incluso las comunicaciones que el Ayuntamiento ha enviado al interesado las ha dirigido al Centro en cuestión, donde han sido recogidas por empleados del mismo, por lo que aplicando el tenor literal de la Resolución anterior se le debe empadronar en esa dirección, pues es razonable esperar que esa comunicación (que se hace a dicha dirección) llegue a conocimiento del destinatario.
Aunque la citada Resolución de 4 de julio también establece en su apartado 3. Comprobación de Datos, que cuando el alta se produzca en un establecimiento colectivo (residencias, conventos, etc.) la autorización deberá ser suscrita por la persona que ostente la dirección del mismo, en el mismo apartado se señala que los Ayuntamientos, en cumplimiento del artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad. No tendría sentido, por tanto, que la ausencia de la autorización del director del centro impidiera cumplir al Ayuntamiento con la obligación legal de plasmar en el Padrón dicha realidad, toda vez que la ha comprobado realizando las averiguaciones necesarias.
Para finalizar, se debe señalar que la decisión final sobre la procedencia de informar favorablemente o no el alta de oficio corresponde siempre a la Sección Provincial del Consejo de Empadronamiento.
17.Requisitos para dar de alta a una persona en el Padrón y posibilidad denegar la misma.
La regulación de los requisitos para proceder a la inscripción de una persona en el Padrón, así como de otras cuestiones relacionadas que afectan a los Ayuntamientos, como encargados de la gestión del Padrón municipal, se puede encontrar en las normas de carácter general en materia padronal que se enumeran a continuación:
- Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (donde se regulan también las competencias del Alcalde y del Secretario del Ayuntamiento).
- Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre.
- Resolución de 1 de abril de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del Padrón municipal.
- Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal.
En cuanto a la posibilidad de que el Ayuntamiento pueda denegar una solicitud de alta, y de acuerdo con lo establecido en la consulta Aclaración sobre la manera de actuar ante el hecho de que se produzcan altas y bajas de personas en un mismo domicilio en un lapso breve de tiempo, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 1 de diciembre de 2004, hay que señalar que, con carácter general, siempre que un ciudadano solicite el alta en el Padrón de un municipio aportando los documentos que se relacionan en el apartado 3.Comprobación de Datos de la Resolución de 4 de julio de 1997, para probar su residencia real en el mismo, se procederá a realizar su inscripción en el Padrón.
Ahora bien, cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, antes de proceder al alta en el Padrón, el Ayuntamiento podrá efectuar las comprobaciones adicionales que estime oportunas para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud de alta.
En este sentido, conviene recordar que el alta en el Padrón municipal de habitantes (a diferencia de la baja) no es automática. El alta en el Padrón se produce por un acto administrativo que resuelve una solicitud del interesado. Las normas que regulan el procedimiento para la tramitación de este expediente (Resoluciones de 1 de abril de 1997 y 4 de julio de 1997, amén del Reglamento de Población), no establecen plazo para su resolución y notificación al interesado, por lo que habrá que acudir al plazo general de tres meses establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Durante ese plazo de tres meses (contados desde la fecha en que la solicitud de alta haya tenido entrada en el Registro municipal), descontado el período necesario para el trámite de audiencia (mínimo 10 días y máximo 15, según el art. 84 de la Ley 30/1992), el órgano competente del Ayuntamiento realizará de oficio los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución (art. 78 de la Ley 30/1992).
Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, opera el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (art. 43 de la Ley 30/1992).
Por otra parte, y siguiendo el razonamiento expuesto en la consulta Necesidad o no de que las inscripciones padronales se lleven a cabo mediante un acto administrativo, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 21 de abril de 2005, en el supuesto de denegación de la inscripción, la misma ha de motivarse, según el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, y deberá hacerse constar que, como toda actividad administrativa que perjudique a los ciudadanos, las resoluciones que dicte un Ayuntamiento denegando el alta en el Padrón municipal, serán susceptibles de impugnación conforme al régimen general establecido en los artículos 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; el Capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En conclusión, el procedimiento de inscripción en el Padrón es un acto administrativo, y en el caso de denegación de la misma, sería necesaria una resolución expresa por parte del Alcalde.
18. Competencias del Alcalde y Secretario en el caso de denegación del alta en el Padrón
Por lo que se refiere a las competencias del Secretario y del Alcalde en el caso de denegación del alta y a la situación resultante en dicho caso, es competencia del Alcalde dictar cualquier Resolución sobre la gestión de Padrón de conformidad con lo establecido por el artículo 21.1.s) de la citada Ley 7/1985, correspondiendo al Secretario ejercer las funciones públicas reservadas de fe pública y asesoramiento legal preceptivo según el artículo 92.3 de la misma Ley y el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
19.Posibilidad de incluir en la solicitud de alta y cambio de domicilio en el Padrón municipal una casilla para que el habitante autorice al Ayuntamiento a comunicar a la Jefatura Provincial de Tráfico el cambio de domicilio del permiso de circulación, en virtud del convenio entre el Ministerio del Interior y la FEMP.
La Comisión Permanente consideró que esta información no era un nuevo dato de inscripción, por lo que era susceptible de ser recogido con el consentimiento expreso del ciudadano. Si bien se puso de manifiesto la existencia de un proyecto del Ministerio de Administraciones Públicas con la cooperación de los Ayuntamientos para comunicar el cambio de domicilio a distintos Organismos de la Administración General del Estado mediante una aplicación informática en la que el ciudadano selecciona los Organismos a los que quiere notificar el cambio de domicilio solicitado en el Padrón del Ayuntamiento. En este sentido la Comisión estableció una recomendación para que la autorización, que debe recogerse de forma expresa, figure en una hoja aparte, diferenciada de la solicitud de inscripción padronal, pudiendo efectuarse en el mismo momento del empadronamiento.
20. Consulta sobre la posibilidad de dar un alta con efectos retroactivos de un nacional que traslada su residencia a España pero no solicita el alta a su llegada, cuando consta que se expidió una certificación posterior a la baja porque esta todavía no se había repercutido por error.
En cuanto a si es posible entender que la voluntad del interesado, el día que solicitó la certificación de inscripción padronal, era darse de alta en el Padrón de habitantes, el artículo 100 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, establece que:
1. Todo español residente en el extranjero que traslade su residencia a territorio español deberá solicitar el alta en el Padrón municipal del municipio donde vaya a fijar su residencia.
2. El municipio de destino remitirá, en los diez primeros días del mes siguiente, el alta al Instituto Nacional de Estadística que la trasladará a la Oficina o Sección Consular, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual procederá a dar de baja al interesado en el Registro de matrícula sin más trámite.
Por tanto, todo español procedente del extranjero cuando traslada su domicilio a España, debe solicitar su alta en el nuevo municipio de residencia y sólo el Ayuntamiento puede disponer de elementos de juicio suficientes para determinar si cuando acudió la ciudadana a solicitar el certificado de empadronamiento también tenía la intención de solicitar el alta.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la posibilidad de empadronar al interesado con efectos retroactivos, se debe tener en cuenta una de las consultas resueltas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, en su sesión celebrada el 20 de septiembre de 1999, que se transcribe a continuación:
Solicitud de empadronamiento por omisión con efectos anteriores a la fecha de solicitud.
La legislación vigente prevé la posibilidad de que, en aquellos casos en los que el ciudadano no ha solicitado su inscripción padronal al trasladar su residencia a un municipio determinado, la inscripción pueda efectuarse como Alta por Omisión. No obstante, los efectos administrativos de este acto se producen desde el momento en que el vecino solicita la inscripción o, en los casos en que se produce de oficio por el Alcalde, cuando éste dicte la correspondiente Resolución.
Por ello, cuando se solicita una inscripción padronal por omisión la fecha de variación que debe figurar es la del día en que el ciudadano solicitó la correspondiente inscripción.
No obstante, se recuerda que de conformidad con el artículo 17.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado y es a él a quién corresponde determinar la actuación a seguir.
22. Procedimiento para dar de alta en el Padrón municipal nacimientos comunicados por el INE cuando no consta la nacionalidad del nacido
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, el INE se limita a canalizar la información mencionada en el artículo 63, esto es:
Artículo 63. Los distintos órganos y Organismos de la Administración General del Estado competentes por razón de la materia remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal, a fin de que puedan mantener debidamente comprobados y actualizados dichos datos.
En particular, esta remisión de datos deberá ser efectuada por las Oficinas del Registro Civil en cuanto a nacimientos, defunciones, y cambios de nombre, de apellidos, de sexo y de nacionalidad ....
Artículo 64. Las comunicaciones de datos mencionadas en el artículo anterior podrán ser canalizadas a través del Instituto Nacional de Estadística.
En el caso de los nacimientos, esta canalización se realiza a través de los ficheros denominados NACppmmm, cuyo diseño de registro figura en el Anexo III de la Resolución de 1 de abril de 1997 de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del padrón municipal, sin que conste la nacionalidad del nacido en los mismos por cuanto no constituye un dato de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil. En consecuencia, el INE no puede trasladar algo que no recibe.
No obstante, en virtud de lo establecido por el artículo 69.2 del citado Reglamento de Población, los Ayuntamientos deben poner en conocimiento de los padres la inscripción del alta por nacimiento a los efectos de que puedan comunicar las posibles rectificaciones o variaciones que procedan en la misma, así como recabar la nacionalidad del recién nacido, cuando ésta no sea obvia (los hijos de españoles son españoles), por ser un dato de inscripción obligatorio del Padrón municipal.
La información que pudieran suministrar los padres sobre la nacionalidad de su hijo debe quedar siempre perfectamente acreditada mediante los documentos emitidos por el órgano competente para ello.
Sin embargo, y con carácter provisional, en tanto se comunique la nacionalidad del nacido, la Comisión Permanente informó favorablemente la propuesta de admitir el código de nacionalidad desconocida: 999, exclusivamente para las Altas por Nacimiento, en los ficheros de intercambio de variaciones mensuales que se remiten al INE, no generándose error invalidante. Con este código los nacimientos serán considerados ENCSARP( Extranjero no comunitario sin autorización de residencia permanente) , con lo cual tendrán que renovar su inscripción padronal en dos años, pero se dispondrá así de un mayor margen de tiempo para que los padres o tutores puedan aportar la documentación precisa para determinar la nacionalidad.
23. Negativa de un habitante a firmar un alta de oficio en su Padrón.
El artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local establece que Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. Por tanto, la petición del ciudadano de no figurar empadronado en ninguna parte es contraria a la ley y no puede atenderse.
Por otra parte, el artículo 73 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, establece que Los Ayuntamientos declararán de oficio la inscripción en su Padrón como vecinos a las personas que vivan habitualmente en su término municipal y no figuren inscritos en el mismo. Para decretar este tipo de alta será necesaria la instrucción de un expediente en el que se dé audiencia al interesado. Si el interesado acepta expresamente el alta de oficio, su declaración escrita implicará la baja automática en el Padrón en el que hubiera estado inscrito hasta entonces. En caso contrario, el alta de oficio solo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.
Por tanto, si se cuenta con el informe favorable de la Sección Provincial del Consejo, no se necesita el consentimiento del habitante para declarar el alta de oficio, ni tampoco que el mismo firme la hoja de inscripción padronal o el acuse de recibo de la notificación del alta que le hace el Ayuntamiento.
Finalmente se recuerda que el artículo 107 del citado Reglamento de Población regula las medidas que el Ayuntamiento puede adoptar con respecto a este habitante al establecer que la negativa de los españoles y extranjeros que vivan en territorio español a cumplimentar las hojas de inscripción padronal, la falta de firma en éstas, las omisiones o falsedades producidas en las expresadas hojas o en las solicitudes de inscripción, así como el incumplimiento de las demás obligaciones dimanantes de los preceptos anteriores en relación con el empadronamiento, serán sancionadas por el alcalde conforme al artículo 59 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad a que hubiera lugar.
24 MENORES EN ADOPCIÓN
Altas por adopción:
- ¿Puede tramitarse la inscripción padronal sin certificado registral con la nueva filiación?
El nombre y apellidos son datos obligatorios que debe contener la inscripción padronal, según el artículo 16.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y el Ayuntamiento, como gestor del Padrón, no puede deducir esos datos sino que necesita un documento acreditativo de la identidad del menor que los contenga.
Por tanto, si el fallo judicial por el que se constituye la adopción no contiene la nueva filiación del adoptado, ni tampoco existe un certificado de nacimiento, libro de familia, DNI etc. en el que figure la misma, porque el Registro Civil exige a los adoptantes la inscripción en el Padrón con carácter previo a la inscripción registral de la adopción, la única posibilidad es dar de alta al adoptado con la filiación que figure en el documento de identificación de que se disponga en ese momento.
- En caso afirmativo, ¿puede tramitarse como un alta?
No puede tramitarse la inscripción padronal con la nueva filiación si no se dispone de un documento de identificación válido en el que figure la misma. Por tanto, una vez realizada la inscripción padronal con la filiación anterior, ya se podrá acudir al Registro Civil para que se proceda a la inscripción registral de la adopción.
La consulta Posibilidad de dar una baja y un alta posterior, en vez de una modificación de apellidos, en el supuesto de menores adoptados que ya constaban inscritos en el Padrón municipal de habitantes, en aras a proteger su identidad, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 21 de abril de 2005, en contestación a una pregunta planteada por el propio Ayuntamiento con fecha 14 de diciembre de 2004, aclara la actuación del Registro Civil y del Ayuntamiento y se transcribe a continuación:
Se considera que en estos casos se podría actuar de manera análoga a como lo hace el Registro Civil, es decir:
En principio, la inscripción marginal de la adopción y consiguiente cambio de apellidos se extiende en la inscripción de nacimiento primitiva del niño.
Una vez hecho lo anterior, está permitido que los padres soliciten la extensión de una nueva inscripción de nacimiento, en la que ya sólo aparecen los datos resultantes después de la adopción, es decir, los nuevos apellidos y los nuevos nombres de los padres, sin que aparezca referencia a la adopción.
Esta actuación está recogida en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999 (BOE 2-3-1999).
Por tanto, el Ayuntamiento podrá actuar de las dos formas:
O bien comunicar los cambios de apellidos como una modificación de datos personales de la anterior inscripción padronal, debiendo quedar garantizada la protección de la identidad del menor por la aplicación de las normas de protección de datos personales.
O bien, a solicitud de los padres adoptivos, dar de baja por inscripción indebida la anterior inscripción padronal y posteriormente un alta por omisión del menor adoptado con los nuevos datos.
No obstante, y dado que en el Registro Civil se extiende una nueva inscripción por nacimiento, el Ayuntamiento también tendría la opción de dar de baja por inscripción indebida la primera inscripción y a continuación dar un alta por nacimiento si fuese posible, es decir, si los padres adoptivos hubieran residido en el domicilio actual durante la fecha en la que se produjo el nacimiento del menor adoptado.
- Si esto es posible y conocemos la identidad anterior (supuestos de acogimiento previo), ¿qué procedimiento debe seguirse para dar de baja al menor con su identidad originaria? ¿Se trataría de un procedimiento de baja por inscripción indebida?
Como se ha contestado en la pregunta anterior el Ayuntamiento tiene que dar de baja por inscripción indebida al menor con su identidad originaria y luego un alta por omisión, o un alta por nacimiento, con la nueva identidad. Pero no sería necesario seguir un procedimiento de baja de oficio ya que en realidad se trata de una inscripción duplicada. Es decir, serían bajas análogas a las previstas en el apartado c) Bajas por inscripción indebida de la Resolución de 1 de abril de 1997, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del padrón municipal.
- ¿Qué garantías jurídicas pueden establecerse para salvaguardar la filiación biológica del menor?
Las garantías jurídicas están reguladas por la normativa de los Registros Civiles. En este sentido, la Instrucción de 15 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constancia registral de la adopción, en su apartado segundo establece que en la nueva inscripción se hará referencia en la casilla destinada a observaciones, exclusivamente, a los datos registrales de la inscripción anterior (libro número, folio número, página número), la cual será cancelada formalmente. Y, posteriormente, el apartado cuarto dice que la publicidad del asiento anterior cancelado quedará limitada a los adoptantes, al adoptado mayor de edad y a los terceros que obtengan la autorización especial a que se refiere el último párrafo del artículo 21 del Reglamento del Registro Civil.
Sin embargo, por lo que se refiere a la inscripción padronal de los menores adoptados, el carácter de adoptado no es algo que vaya a quedar anotado como tal en el Padrón, pues se registrará como un alta por omisión o un alta por nacimiento.
25 DETERMINACIÓN DE LA NACIONALIDAD
- ¿Debe inscribirse a los menores extranjeros aún cuando se carezca del dato obligatorio de la nacionalidad?
- En caso contrario, ¿debe dejarse pendiente la inscripción de menores extranjeros, cuyo nacimiento ha sido comunicado por el Registro civil?
Ambas cuestiones reciben respuesta en la consulta número 3. Procedimiento para dar de alta en el Padrón municipal nacimientos comunicados por el INE cuando no consta la nacionalidad del nacido, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su sesión de 27 de junio de 2008, en la que se establece lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, el INE se limita a canalizar la información mencionada en el artículo 63, esto es:
Artículo 63. Los distintos órganos y Organismos de la Administración General del Estado competentes por razón de la materia remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal, a fin de que puedan mantener debidamente comprobados y actualizados dichos datos.
En particular, esta remisión de datos deberá ser efectuada por las Oficinas del Registro Civil en cuanto a nacimientos, defunciones, y cambios de nombre, de apellidos, de sexo y de nacionalidad ....
Artículo 64. Las comunicaciones de datos mencionadas en el artículo anterior podrán ser canalizadas a través del Instituto Nacional de Estadística.
En el caso de los nacimientos, esta canalización se realiza a través de los ficheros denominados NACppmmm, cuyo diseño de registro figura en el Anexo III de la Resolución de 1 de abril de 1997 de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del padrón municipal, sin que conste la nacionalidad del nacido en los mismos por cuanto no constituye un dato de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil. En consecuencia, el INE no puede trasladar algo que no recibe.
No obstante, en virtud de lo establecido por el artículo 69.2 del citado Reglamento de Población, los Ayuntamientos deben poner en conocimiento de los padres la inscripción del alta por nacimiento a los efectos de que puedan comunicar las posibles rectificaciones o variaciones que procedan en la misma, así como recabar la nacionalidad del recién nacido, cuando ésta no sea obvia (los hijos de españoles son españoles), por ser un dato de inscripción obligatorio del Padrón municipal.
La información que pudieran suministrar los padres sobre la nacionalidad de su hijo debe quedar siempre perfectamente acreditada mediante los documentos emitidos por el órgano competente para ello.
Sin embargo, y con carácter provisional, en tanto se comunique la nacionalidad del nacido, la Comisión Permanente informó favorablemente la propuesta de admitir el código de nacionalidad desconocida: 999, exclusivamente para las Altas por Nacimiento, en los ficheros de intercambio de variaciones mensuales que se remiten al INE, no generándose error invalidante. Con este código los nacimientos serán considerados ENCSARP(Extranjero No Comunitario Sin Autorización de Residencia Permanente), con lo cual tendrán que renovar su inscripción padronal en dos años, pero se dispondrá así de un mayor margen de tiempo para que los padres o tutores puedan aportar la documentación precisa para determinar la nacionalidad.
26. Necesidad de separar el momento de la solicitud de inscripción padronal por medios electrónicos de la notificación de la resolución de la Alcaldía
Como ya se ha informado en otras ocasiones, en diferentes consultas resueltas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento ( entre otras, la consulta 1. Aclaración sobre la manera de actuar ante el hecho de que se produzcan altas y bajas de personas en un mismo domicilio en un lapso breve de tiempo resuelta en la Sesión celebrada el 1 de diciembre de 2004), la inscripción en el Padrón de un municipio como consecuencia de un alta por cambio de residencia comunicado por el ciudadano se produce tras la tramitación de un expediente administrativo iniciado a instancia de parte. Las normas que regulan el procedimiento para la tramitación de este expediente (Resoluciones de 1 de abril de 1997 y 4 de julio de 1997, amén del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre), no establecen plazo para su resolución y notificación al interesado, por lo que se ha de acudir al plazo general de tres meses establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Durante ese plazo de tres meses (contados desde la fecha en que la solicitud de alta haya tenido entrada en el Registro municipal), el órgano competente del Ayuntamiento realizará de oficio los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución (artículo 78 de la Ley 30/1992), en el caso de la solicitud de un alta en el Padrón municipal, se ha comprobar que realmente el ciudadano ha cambiado su residencia y que su nuevo domicilio es el que ha consignado en su solicitud de alta.
También, se ha de tener en cuenta que si el Ayuntamiento no notifica, dentro de los tres meses, la resolución estimando o desestimando la solicitud, opera el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 43 de la Ley 30/1992). Por tanto, para el caso que nos ocupa, al recibirse la solicitud de inscripción padronal por medios electrónicos y no poder comprobarse en ese momento, por el funcionario correspondiente del Ayuntamiento, que dicho ciudadano reúne todos los requisitos para que se proceda a su inscripción en el Padrón municipal de habitantes, mediante resolución de la Alcaldía y notificación de la misma (actuación realizada cuando se solicita dicha inscripción de forma presencial en el Ayuntamiento( el modelo de hoja de inscripción padronal, homologado por la Sección Provincial del Consejo de Empadronamiento el 26 de abril de 2007, recoge la fecha de la Resolución de la Alcaldía por la cuál se produce el alta en el Padrón municipal que a su vez coincide con la notificación del mismo)), parece necesario, tal como menciona ese Ayuntamiento, separar entre el momento en el que el ciudadano solicita la inscripción y el de la notificación al mismo, en los términos que se han indicado en los párrafos anteriores, actuación que puede aplicarse, de idéntico modo, para las solicitudes de cambio de domicilio y modificación de datos personales solicitadas a través de medios electrónicos.
Por lo que se refiere a las bajas por cambio de residencia no pueden solicitarse por los ciudadanos si no se trata de extranjeros que retornan al extranjero, en cuyo caso, sí podría realizarse la misma actuación que en los párrafos anteriores.
27. Forma de proceder de un Ayuntamiento que realiza unos expedientes de alta de oficio si, a continuación, algún afectado solicitase su empadronamiento en el municipio de la baja y criterios para computar para el tiempo de residencia.
Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, es decir, si tras un alta de oficio de un habitante en el municipio en el que habitualmente reside, situación que ha sido probada mediante la instrucción del correspondiente expediente incoado al efecto, dicho habitante vuelve a solicitar el alta en el Padrón del municipio en el que ha causado baja, la manera de proceder por el Ayuntamiento que ha tramitado el alta de oficio es plantear una discrepancia cuando reciba la comunicación informática de la incidencia con código 80, mediante el envío de la documentación que ha servido para llevar a cabo la citada alta de oficio a la Delegación Provincial del INE, una vez comprobado que no ha variado la situación.
Con carácter previo, en virtud del artículo 74 del Reglamento de Población, las altas de oficio se trasladarán, en los diez primeros días del mes siguiente, al Ayuntamiento en cuyo Padrón hubieran venido figurando indebidamente para que se proceda a su baja en el Padrón y con el fin de que, ante una nueva solicitud de alta por parte del ciudadano en su municipio, dentro de un plazo inferior a seis meses, sea denegada en virtud de lo establecido en el artículo 15 de Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, según el cual quién viva en varios municipios deberá inscribirse en el que habite durante mas tiempo al año.
Respecto a la segunda cuestión, los fines de semana, vacaciones o festivos, períodos que en cómputo global no dejan de ser minoritarios, no deberían influir como regla general en la determinación de cuál es el lugar de residencia durante más tiempo al año.
No obstante, cuando la residencia en varios municipios esté bastante equiparada, para determinar el lugar de residencia durante más tiempo al año, a afectos de tramitar un alta de oficio, el gestor del Padrón puede realizar actuaciones que pueden ir desde la inspección por los propios servicios del Padrón o de la Policía Local, hasta la utilización de criterios objetivos en los que fundamentar la decisión, como por ejemplo, la proximidad al centro de trabajo o al colegio de escolarización de los menores del núcleo familiar, el del centro de salud al que se está adscrito, etc.; criterios que posteriormente serán evaluados por la Sección Provincial del Consejo de Empadronamiento cuando se necesite informe preceptivo de la misma.
28.Obligatoriedad del dato Nivel de Estudios terminados para proceder al empadronamiento
Tal y como ha informado el Ayuntamiento al particular, el apartado g) del artículo 16.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que la inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorio el dato Certificado o título escolar o académico que se posea.
A este respecto, es necesario poner de manifiesto que la inclusión de este dato en el Padrón municipal obedece a requerimientos para la formación y mantenimiento del Censo Electoral. Motivo por el que incluso se introduce el apartado genérico del citado artículo 16.2 h) que prevé como dato obligatorio: Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Con ello se persigue asegurar la necesaria uniformidad de los datos, a fin de que los Ayuntamientos puedan remitir debidamente actualizados los datos necesarios para el mantenimiento del Censo Electoral, tal y como se refleja en el preámbulo de la Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se modifica la citada Ley 7/1985, en relación con el Padrón municipal; en el artículo 17.3 de la Ley 7/1985 y en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) que prevé la actualización del Censo Electoral en los siguientes términos:
1. Para la actualización mensual del censo los Ayuntamientos enviarán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, hasta el penúltimo día hábil de cada mes, y en la forma prevista por las instrucciones de dicho organismo, todas las modificaciones del Padrón producidas en dicho mes.
En este sentido, es necesario recordar que el artículo 2.1 del Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, por el que se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción en el mismo, establece que entre los datos que ha de contener la inscripción en el Censo Electoral figura: Grado de escolaridad: certificado de escolaridad o titulación académica.
Ello con el fin de poder llevar a cabo la designación de los miembros de las mesas electorales en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.2 de la LOREG: El Presidente y los vocales de cada Mesa son designados por sorteo público entre la totalidad de las personas incluidas en la lista de electores de la Mesa correspondiente, que sepan leer y escribir y sean menores de setenta años, si bien a partir de los sesenta y cinco años podrán manifestar su renuncia en el plazo de siete días. El Presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo Grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente.
En consecuencia, como la formación del Censo Electoral precisa obligatoriamente del dato de la titulación académica para la elección de los miembros de las mesas electorales y éste a su vez se actualiza a partir de los Padrones municipales, la inscripción padronal debe contener con carácter obligatorio el Certificado o título escolar o académico que se posea y su falta de cumplimentación justifica la denegación de dicha inscripción padronal.
Por otra parte, y por lo que se refiere al motivo expuesto por el particular para no cumplimentar el dato nivel de estudios alcanzados, aludiendo cuestiones de privacidad y solicitando que sea opcional, es preciso poner de manifiesto que el Padrón municipal es un registro administrativo que contiene datos de carácter personal y, como tal, está sujeto a lo establecido por el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de septiembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, según el cuál dichos datos de carácter personal sólo pueden cederse con el consentimiento previo del interesado, salvo en los siguientes supuestos previstos en su apartado 2:
a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
Por tanto, la cesión de los datos del Padrón se encuentra muy limitada y, en concreto, la cesión del nivel de estudios únicamente se materializa porque lo autoriza una Ley en virtud de lo establecido en los artículos 26.2 y 35.1 de la LOREG, tal y como se ha indicado anteriormente, para la formación del Censo Electoral.
Por cuanto, aunque existe una regulación específica para la cesión de datos padronales en la Ley 7/1985, a través de su artículo 16.3, según el cuál: Los datos del Padrón municipal se cederán a otras Administraciones Públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia.
La interpretación restrictiva que, en opinión de la Agencia de Protección de Datos, debe hacerse de este artículo determina que sólo podrán cederse, sin el previo consentimiento del afectado, los datos del Padrón relativos al domicilio o la residencia de una relación de personas facilitada por la Administración Pública solicitante, siempre que esta información le sea necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.
En consecuencia, la exigencia de cumplimentar el dato del Certificado o título escolar o académico que se posea en la inscripción padronal no vulnera los derechos a la privacidad aludida por el particular en su escrito y constituye un requerimiento para su inscripción en el Censo Electoral.
29.Procedencia del empadronamiento cuando existe un requerimiento de desahucio por falta de pago.
Respecto a la segunda cuestión, y tras haber señalado que el Padrón no debe resultar distorsionado por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, puede afirmarse que el requerimiento de desahucio no debería, en principio, suponer un impedimento para el empadronamiento si el habitante realmente reside allí. Se podría señalar como excepción el supuesto de que el lanzamiento sea inminente y el Ayuntamiento decida esperar el plazo de tres meses de que dispone legalmente para pronunciar Resolución( Véase artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Consulta nº 7. Requisitos para dar de alta a una persona en el Padrón y posibilidad de denegar la misma, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 29 de marzo de 2006) con el objetivo de comprobar si dicho lanzamiento se ha llevado a cabo y, en su caso, denegar la inscripción.
No obstante, cabe mencionar que en el caso que nos ocupa la solicitud de empadronamiento tiene como fecha de entrada en el Registro General del Ayuntamiento el 14 de mayo de 2012, y la fecha prevista para el lanzamiento según el requerimiento de desahucio del juzgado es el 28 de septiembre de 2012, es decir, más de cuatro meses después. Por tanto, se considera que lo que procedería sería dar de alta al afectado y si posteriormente se comprueba que ya no reside allí, como consecuencia de la ejecución del citado lanzamiento, iniciar un expediente de baja de oficio o de cambio de domicilio, si se tiene conocimiento o se puede conocer el nuevo domicilio.
30.Posibilidad de modificar la fecha del alta en el Padrón como consecuencia de haber recibido la comunicación de la baja con posterioridad a la expedición de un certificado de inscripción en el Padrón.
La Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la improcedencia de modificar la fecha de alta en el Padrón o efectuarla con efectos retroactivos, tal es el caso de las consultas: 4. Solicitud de empadronamiento por omisión con efectos anteriores a la fecha de solicitud, resuelta en la sesión de 20 de septiembre de 1999 y 22. Improcedencia de la aplicación del artículo 57.3 de la Ley 30/1992 para modificar la fecha de alta en el Padrón, mediante Decreto de la Alcaldía, en la sesión de 21 de abril de 2005.
Por lo tanto, para el caso que nos ocupa, salvo que exista una solicitud fehaciente del alta a fecha anterior a la actual, que no hubiera podido llevarse a cabo por no haber recibido aún la comunicación de la baja, no procede modificar la fecha del alta.