Bajas en el Padrón
13. Validez o invalidez de la tramitación simultánea de la notificación de inicio del expediente de baja de oficio, la publicación en el Tablón de Edictos y la publicación en el BOP.
En principio, no se debe proceder de modo simultáneo a la notificación y a la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el BOP, dado que tanto la Resolución de 1 abril de 1997 conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del Padrón municipal como el artículo 59.4 (hoy 59.5) de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común regulan de la misma manera la notificación siguiendo un orden lógico: primero se intenta la notificación y si ésta no se consigue, se pasa a la publicación.
El sistema de actuación simultánea, que pudiera ser defendido por aplicación del principio de economía procesal, no parece demasiado adecuado ya que no está contemplado por la normativa vigente. Entendiéndose también, que hay unos trámites sucesivos que cumplir, unos plazos a tener en cuenta y que sólo después se debe de acudir a la publicación en Tablón o Boletín Oficial correspondiente.
Únicamente se podría considerar como válida la actuación propuesta por el Ayuntamiento cuando los anuncios hayan aparecido publicados en el BOP con posterioridad a la conclusión del proceso de notificación personal. En tal caso, se habría cumplido correctamente con el procedimiento, siempre que en el tablón de edictos se haya mantenido el anuncio por el tiempo exigido contado a partir de la conclusión del proceso de notificación personal.
Para subsanar el defecto de forma en el procedimiento no sería necesario repetirlo enteramente, bastando una nueva publicación en el Tablón de edictos y en el BOP.
14. Baja de oficio en el Padrón de un extranjero para el que se tenga constancia que vive gran parte del año en otro u otros municipios
Con carácter general ya se trate de ciudadanos españoles o extranjeros cuando se tenga constancia de que algún ciudadano no reside en el municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio en su redacción dada por Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, se procederá a realizar la baja de oficio en los siguientes términos:
Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado. Este deberá comunicar el municipio o país en el que vive habitualmente y solicitar por escrito el alta en el Padrón municipal o en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular correspondiente. Dicha solicitud será tramitada por el Ayuntamiento que acuerde la baja de oficio.
Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta solo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.
15.- Invalidez de un expediente de baja de oficio en el que todos los trámites (notificación a los interesados, publicación en el BOP y en el tablón de Edictos) se han realizado por una Entidad local menor.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en su artículo 16.1 establece que: El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio.
La citada Ley 7/1985 en su artículo 17.1 y el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio en su redacción dada por Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, en su artículo 60.1 establecen que: La formación, actualización, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, ... debiendo mencionarse que el artículo 60.1 se encuentra en el Capitulo II del Reglamento de Población, que regula la gestión del Padrón municipal.
Asimismo, el citado Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades locales, en su artículo 72 se establece que:
Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado. Éste deberá comunicar el municipio o país en el que vive habitualmente y solicitar por escrito el alta en el Padrón municipal o en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular correspondiente. Dicha solicitud será tramitada por el Ayuntamiento que acuerde la baja de oficio.
Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta solo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.
En consecuencia, las Entidades locales menores carecen de toda competencia en materia de gestión padronal, que corresponde exclusivamente a los Ayuntamientos, por lo que los trámites deben realizarse por el propio Ayuntamiento.
16.- Solicitud del expediente de baja de oficio de la inscripción padronal a la Sección Provincial del Consejo de Empadronamiento.
El Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro en su Artículo 9 Copias auténticas de documentos públicos administrativos, en su apartado 2 establece:
La expedición se solicitará al órgano administrativo o al Organismo público que emitió el documento original. Dicho órgano expedirá la copia previa comprobación en sus archivos de la existencia del original o de los datos en el contenidos.
En el supuesto de que, por el tiempo transcurrido, el documento original o los datos en el contenidos obrasen en un archivo general, histórico y organismo similar, la solicitud será cursada al correspondiente archivo para la expedición, en su caso, de la copia auténtica.
La copia auténtica podrá consistir en la transcripción íntegra del contenido del documento original o en una copia realizada por cualesquiera medios informáticos, electrónicos o telemáticos. En ambos casos figurará la acreditación de la autenticidad de la copia identificando el órgano, archivo y organismo que la expide y la persona responsable de la expedición.
Por tanto, únicamente procede la expedición de una copia auténtica del informe emitido por la Sección Provincial del Consejo de Empadronamiento, correspondiendo al Ayuntamiento la expedición del resto de las copias como encargado de la instrucción del correspondiente expediente para realizar las bajas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en por el artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su redacción dada por Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, al establecer que:
Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado. Éste deberá comunicar el municipio o país en el que vive habitualmente y solicitar, por escrito, el alta en el Padrón municipal o en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular correspondiente. Dicha solicitud será tramitada por el Ayuntamiento que acuerde la baja de oficio. Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta sólo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.
17.Forma de ejecutar la sentencia de un Juzgado que resuelve dar de baja del Padrón a un ciudadano.
El artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, establece:
2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.
3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.
4. Serán nulos de pleno Derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.
Y el apartado 2 del artículo 108 de la misma ley:
2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento.
De los preceptos citados y otros concordantes de la misma ley se deduce, como reza su propia exposición de motivos, la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto.
En definitiva, ante el mandato jurisdiccional contenido en una sentencia, a la Administración no le queda otra alternativa que ejecutarlo (además, en la forma y términos que disponga la sentencia).
El procedimiento de baja de oficio, como todo procedimiento administrativo, tiene una doble finalidad: por un lado, constituye una garantía de los derechos de los administrados y, por otro, asegura la pronta y eficaz satisfacción del interés general mediante la adopción, por los órganos de la Administración, de medidas y decisiones necesarias para ello.
En el caso que nos ocupa tanto una como otra finalidad viene predeterminada por la resolución judicial. En la tramitación del expediente de baja de oficio ni el ciudadano tiene nada que alegar, ni la Administración puede adoptar decisión contraria a la que le impone la resolución.
En consecuencia, al Ayuntamiento no le queda sino cumplir la sentencia. Para ello bastará con la adopción por el órgano competente de una resolución que ordene la baja y cuya motivación (toda resolución ha de ser motivada) será la propia resolución judicial.
Ahora bien, no debemos olvidar que el sistema de padrón continuo implica la coordinación de todos los padrones municipales y que la baja de oficio sin más implica la desaparición del sistema de la inscripción afectada, lo que tarde o temprano generará un alta por omisión en el padrón del municipio donde resida el ciudadano. Evitar esta situación, que en nada favorece al interés general, justificaría que el Ayuntamiento, antes de proceder a la baja, instase al ciudadano a cumplir el deber que le impone el artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, …..comunicar el municipio o país en el que vive habitualmente y solicitar, por escrito, el alta en el padrón municipal o en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección consular correspondiente.
No obstante, aunque el ciudadano no cumpla con ese deber el Ayuntamiento si deberá cumplir la sentencia y sin que sea necesario el informe favorable del Consejo de Empadronamiento (la sentencia siempre prevalecerá sobre el informe). Ahora bien, ante esta situación, el Ayuntamiento podrá imponer, previa tramitación del oportuno expediente, la sanción que corresponda por el incumplimiento de ese deber (artículo 107 del citado Reglamento).
18. Plazo para resolver e informar las bajas de oficio
Se ha tenido conocimiento de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma estimando la presentación de un recurso contra la Resolución de un Ayuntamiento para dar de baja de oficio en su Padrón a un determinado número de personas, como consecuencia del tiempo tardado en resolver, anulando la citada Resolución.
A este respecto debe recordarse que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo (que es la situación que se produce en el caso de las bajas de oficio), el tiempo establecido desde que se inicia un procedimiento administrativo hasta que se notifica la resolución correspondiente no puede exceder de tres meses, según se establece en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Asimismo, en virtud del apartado 42.5 c) de la citada Ley, el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración,... Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
Por tanto, los Ayuntamientos disponen de tres meses para notificar las resoluciones de las bajas de oficio desde el inicio del procedimiento, plazo que queda suspendido cuando sea necesario solicitar el informe de la Sección Provincial del Consejo de Empadronamiento, para cuya emisión la Sección no puede exceder en ningún caso de tres meses.
19. Personas a quienes debe notificarse la resolución del Alcalde poniendo fin a un expediente de baja de oficio y fecha de la baja de oficio.
El artículo 31 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común define el concepto de interesado como sigue:
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
Por otro lado, el artículo 58.1 de la citada Ley 30/1992 establece que:
Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos .....
Por tanto, la resolución del Alcalde poniendo fin a un expediente de baja ( o alta) de oficio se notificará a todo aquel que tenga interés legítimo en el asunto.
En cuanto a la fecha de efectos del alta/baja de oficio será la fecha de la resolución de la Alcaldía declarando el alta/baja de oficio.
20. Posibilidad de dar una baja directa en el Padrón de un ciudadano por una sentencia de desalojo en dicho domicilio
El Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, establece cuáles son los procedimientos para proceder a la baja en el Padrón Municipal:
- Baja por cambio de residencia a otro municipio o país (Artículos 70 y 99)
- Baja por duplicado (Artículo 71)
- Baja de oficio ( Artículo 72)
(Posteriormente la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, modificó la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local estableciendo la caducidad de las inscripciones de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente (ENCSARP) por el transcurso de dos años sin que se produzca la renovación de la misma)
Así, el caso que se plantea se encuadra perfectamente en el supuesto de las bajas de oficio , sin que exista la posibilidad de proceder a una baja directa en el Padrón del municipio sin conceder el trámite de audiencia al interesado, según lo previsto en el citado artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial( Art. 72 Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado. Este deberá comunicar el municipio o país en el que vive habitualmente y solicitar por escrito el alta en el Padrón municipal o en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular correspondiente. Dicha solicitud será tramitada por el Ayuntamiento que acuerde la baja de oficio.
Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta solo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.).
Esta actuación sería análoga a la que ha de seguirse cuando un ciudadano solicita el alta padronal en un domicilio en el que constan otras personas empadronadas que ya no residen en la vivienda. En este caso, según se contempla en el apartado 3.- Comprobación de datos de la Resolución 4 de julio de 1997, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal se iniciará un expediente de baja de oficio en el Padrón municipal de las personas que ya no habitan en ese domicilio.
21.- Forma de publicar en el BOP los datos de menores incursos en expedientes de bajas de oficio
Los menores (salvo los emancipados) carecen de capacidad de obrar en general y, en particular, para realizar cualquier gestión relativa al Padrón Municipal de Habitantes, gestiones que corresponde realizar a sus representantes legales.
En consecuencia el destinatario de las notificaciones de los expedientes de baja de un menor de edad en el Padrón Municipal de Habitantes, no ha de ser el menor (salvo que esté emancipado) sino su representante legal (en principio sus padres).
Respecto al contenido de las notificaciones se debe tener en cuenta:
a) Los datos de identificación del notificado (nombre, apellidos) no son los del menor sino los de su representante legal.
b) El acto administrativo que se le notifica (trámite de audiencia, resolución de la baja…) no tiene que reflejarse en la notificación con su texto íntegro ya que en él figuran los datos personales del menor, bastando una somera indicación del contenido del acto y del plazo y lugar donde el notificado pueden comparecer para conocimiento del contenido íntegro del mencionado (art. 61 LRJPAC) o solamente número del expediente administrativo.
c) Debe figurar el domicilio en que causa baja el menor.
En consecuencia, se propone:
Primero, no mezclar en el mismo anuncio los expedientes de baja de los menores con los de los mayores de edad.
Segundo, un modelo de anuncio similar al siguiente (en el que sólo se incluirán los expedientes relativos a los menores de edad):
MODELO ANUNCIO
Conforme al procedimiento del art. 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en el Servicio de Estadística se están instruyendo los expedientes de bajas de oficio en el Padrón Municipal de Habitantes de las personas menores de edad relacionados en la lista que se adjunta.
Habiendo resultado fallido el intento de notificación personal a los representantes legales de los interesados, procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 59.5 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la publicación del presente anuncio a fin de que en el plazo de quince días, contados desde el siguiente a su publicación, los representantes legales de los interesados en los procedimientos puedan comparecer en el Servicio de
Estadística, sito en .... , para conocimiento y constancia del contenido íntegro del expediente que se indica y, en su caso, formular las alegaciones y justificaciones que estime oportunas o interponer los recursos procedentes.
Expte. nº - Iniciales del menor- Domicilio en que causa baja- Nombre y apellidos del Representante legal- DNI del representante
22. MENORES EN ADOPCIÓN
Bajas por adopción:
- ¿es necesario tener que seguir un procedimiento de baja por inscripción indebida con la duración y los requisitos legales exigido por la ley?
- Si se sigue dicho procedimiento ¿puede obviarse el trámite de notificaciones al domicilio -no ya las publicaciones en el Tablón de Edictos o en el Boletín- cuando se puede acreditar documentalmente la no residencia por existir un fallo que acredita que dicho menor ya no reside en dicha dirección?
- En caso contrario, ¿qué procedimiento debe seguir el Ayuntamiento?
La Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre los únicos procedimientos previstos en la legislación padronal para proceder a la baja en el Padrón municipal. Así, entre las consultas resueltas en su Sesión de 27 de junio de 2008, figura la siguiente:
Posibilidad de dar una baja directa en el Padrón de un ciudadano por una sentencia de desalojo en dicho domicilio
El Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, establece cuáles son los procedimientos para proceder a la baja en el Padrón Municipal:
Baja por cambio de residencia a otro municipio o país (Artículos 70 y 99)
Baja por duplicado (Artículo 71)
Baja de oficio ( Artículo 72)
(Posteriormente la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, modificó la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local estableciendo la caducidad de las inscripciones de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente (ENCSARP) por el transcurso de dos años sin que se produzca la renovación de la misma)
Así, el caso que se plantea se encuadra perfectamente en el supuesto de las bajas de oficio, sin que exista la posibilidad de proceder a una baja directa en el Padrón del municipio sin conceder el trámite de audiencia al interesado, según lo previsto en el citado artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.
Esta actuación sería análoga a la que ha de seguirse cuando un ciudadano solicita el alta padronal en un domicilio en el que constan otras personas empadronadas que ya no residen en la vivienda. En este caso, según se contempla en el apartado 3.- Comprobación de datos de la Resolución 4 de julio de 1997, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal se iniciará un expediente de baja de oficio en el Padrón municipal de las personas que ya no habitan en ese domicilio.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión, la notificación de las resoluciones y actos administrativos que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos se regula en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que son de obligado cumplimiento por todas las Administraciones Públicas.
El Consejo de Empadronamiento no tiene competencia para dar instrucciones que permitan omitir trámites establecidos por la legislación vigente. De hecho, en la Resolución de 1 de abril de 1997, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del padrón municipal, que dictaron conjuntamente la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y el Director General de Cooperación Territorial, a propuesta del Consejo de Empadronamiento, cuando se regula la notificación al interesado del expediente de baja de oficio por inscripción indebida (apartado II.1.c.2) se respeta escrupulosamente lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/92 sobre la práctica de las notificaciones.
Es por ello que las bajas por inscripción indebida de menores dados en adopción, aún cuando exista un fallo judicial que acredite este hecho, deben tramitarse con la duración y los requisitos exigidos por la Ley, sin que pueda obviarse ningún trámite.
No obstante, la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal, en su apartado 3. Comprobación de datos, establece, entre otros puntos, que si la Administración municipal advirtiera que algunas de las personas que figuran empadronadas en un domicilio lo han abandonado iniciará expediente de baja de oficio en su Padrón de las personas que ya no habitan en ese domicilio y que esta circunstancia podrá hacerse constar en el apartado "observaciones" de la certificación que pueda expedirse a instancia de los nuevos empadronados.
Por tanto, una vez que se haya iniciado el expediente de baja de oficio del menor adoptado, el Ayuntamiento podrá expedir el correspondiente certificado de empadronamiento para los padres biológicos del mismo haciendo constar que para dicho menor se está tramitando la baja de oficio porque ya no reside allí.
Únicamente se podría obviar este procedimiento, y confirmar automáticamente la baja por inscripción indebida, si en el fallo judicial se ordenase expresamente la baja del menor afectado en el Padrón del municipio en cuestión, en armonía con el artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, donde se establece que:
2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.
3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.
23.SEPARACIONES/ DIVORCIOS/ VIOLENCIA DE GÉNERO
-¿Sería posible omitir el trámite de comprobación de residencia y práctica de notificaciones conforme a la existencia de un fallo judicial que garantiza que el interesado ya no reside allí?
-¿Se trataría de un procedimiento de baja por inscripción indebida?
Siguiendo los mismos criterios expuestos en el apartado 1.1. Baja por adopción, el Consejo de Empadronamiento no puede proponer instrucciones que omitan o contradigan los trámites establecidos para proceder a la baja en el Padrón y efectuar las notificaciones según lo previsto en la Ley 30/1992.
Es por ello que las bajas en el Padrón iniciadas de oficio por el Ayuntamiento de los cónyuges que abandonan el domicilio en los supuestos de separación y divorcio, o en los de órdenes de alejamiento por casos de violencia de género, aún cuando exista un fallo judicial al respecto, deben efectuarse los correspondientes expedientes de baja de oficio sin omitir ningún trámite legalmente establecido.
La única situación en la que se podría obviar este procedimiento, y confirmar automáticamente la baja por inscripción indebida, sería que en el fallo judicial se ordenase expresamente la baja del afectado en el Padrón del municipio en cuestión.
24.Posibilidad de que un funcionario público del Ayuntamiento realice la notificación en el trámite de audiencia de un expediente de baja de oficio.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su artículo 59.1 que Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
Al no especificar la ley el medio concreto por el que debe realizarse la notificación al interesado, no puede limitarse al correo con acuse de recibo. En este sentido, la consulta Informe de las bajas de oficio por las Secciones Provinciales del Consejo de Empadronamiento, cuando el Ayuntamiento sustituye el intento de la práctica de la notificación por el informe de la Policía Local, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 30 de septiembre de 2003, establece en su último párrafo: No obstante se clarifica que el Ayuntamiento sí puede intentar la notificación al interesado mediante la Policía Local, pero no puede sustituir la práctica del intento de la notificación mediante un informe de la Policía Local. Por analogía con este razonamiento, no debería ponerse objeción alguna a la posibilidad de que la notificación se realice por medio de un funcionario público del Ayuntamiento.
Con respecto a la documentación que, en estos casos, justificaría la correcta realización del intento de notificación cuando no se ha podido contactar con el interesado, a efectos de que la Sección Provincial del Consejo pueda emitir un informe favorable en un expediente de baja de oficio, el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 establece que (...) Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
Finalmente, la Sección deberá comprobar si se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 59.5 de la citada Ley, que establece que Cuando ... intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
25.Forma de efectuar notificaciones a menores e incapacitados afectados por expedientes de baja de oficio.
Según el artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio. En todo caso, respecto a los mayores incapacitados se estará a lo dispuesto en la legislación civil.
Por otra parte, en su sesión de 16 de julio de 2009, la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento resolvió la consulta sobre la Forma de publicar en el BOP los datos de menores incursos en expedientes de bajas de oficio, en cuyo segundo párrafo se establecía que , ... el destinatario de las notificaciones de los expedientes de baja de un menor de edad en el Padrón Municipal de Habitantes, no ha de ser el menor (salvo que esté emancipado) sino su representante legal (en principio sus padres).
Con el objetivo de simplificar el trabajo que en ocasiones supone averiguar quién es el representante legal de los menores e incapacitados, el Ayuntamiento propone incluir en su base de Padrón un campo especial de observaciones en el que consten los representantes legales, fundamentando legalmente esta propuesta en el artículo 57.2 del Reglamento de Población, que regula los datos voluntarios que se pueden solicitar en la inscripción padronal e incluye la designación de las personas que pueden representar a cada vecino ante la Administración municipal a efectos padronales.
A este respecto habría que señalar que este artículo se refiere a la representación voluntaria de los mayores de edad, y no a la representación legal de menores e incapacitados, que no tienen capacidad de designación porque siempre han de estar representados por sus padres o representantes legales, por lo que no sería correcta la interpretación que hace el Ayuntamiento del mismo.
Sin embargo, del artículo 59.1 ( la hoja padronal o formulario será firmada por todos los vecinos cuyos datos figuren en la misma o, en su caso, por su representante legal) del Reglamento de población se desprende que en la hoja padronal debe constar la firma del representante legal de los menores, por lo que la mecanización de la hoja padronal implícitamente permitiría registrar al representante legal del menor.
Entre tanto, para que el Ayuntamiento pueda determinar quién ostenta la representación legal del menor deberá consultar la hoja de inscripción padronal y la documentación que se presentó junto con ella (copia del Libro de familia, de la resolución judicial por la que se establece la tutela del menor o incapacitado, o su guarda y custodia en el caso de menores con padres separados o divorciados; de la declaración por la que el representante legal autoriza al menor o incapacitado a residir en otro domicilio, etc.) o, incluso, realizar las averiguaciones oportunas en caso de que no pudiera determinarlo por los medios anteriores.
Con respecto a la forma de efectuar las notificaciones individualizadas a los menores, la consulta resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su sesión de 16 de julio de 2009, citada anteriormente, se refiere exclusivamente a cómo debe hacerse la publicación del anuncio de una baja de oficio de un menor en el BOP para proteger los datos personales de los menores, pero no debe considerarse de aplicación a las notificaciones individualizadas efectuadas a menores e incapaces en los domicilios en los que figuran empadronados, que pueden dirigirse a nombre de los propios menores e incapacitados, ya que la recepción de la notificación solo podrá firmarla la persona que ostente su representación legal al carecer los mismos de capacidad de obrar, lo que incluye, por tanto, la recepción de notificaciones.
26.Consulta de un Ayuntamiento sobre gestión de bajas de oficio solicitadas por anteriores convivientes.
Con relación a la gestión de las bajas de oficio solicitadas por terceros, la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento se pronunció al respecto en su Sesión de 19 de junio de 1997, cuya consulta nº 24. Bajas de oficio solicitadas por otras personas, establece lo siguiente:
En el caso de que los Ayuntamientos reciban solicitudes de personas que desean se dé de baja en su domicilio a otras personas que aseguran no viven en él, si el Ayuntamiento advierte que esas personas efectivamente han abandonado el domicilio, se iniciará expediente de baja de oficio en su Padrón.
El mismo tratamiento se dará a las solicitudes de baja presentadas por personas que desean empadronarse en un domicilio en el que consten empadronadas otras personas que ya no viven en él. En este caso, además, se aceptará el empadronamiento de los nuevos residentes conforme al procedimiento ordinario. Esta circunstancia podrá hacerse constar en el apartado “observaciones” de la certificación que pueda expedirse a instancia de los nuevos empadronados.
Esta forma de actuación se encuentra contemplada en la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal, en su apartado 3. Comprobación de datos, párrafos 7 y 8, que establecen lo siguiente:
Cuando un ciudadano solicite su alta en un domicilio en el que ya consten empadronadas otras personas, en lugar de solicitarle que aporte el documento que justifique su ocupación de la vivienda, se le deberá exigir la autorización por escrito de una persona mayor de edad que figure empadronada en ese domicilio.
Si, con ocasión de este empadronamiento, la Administración municipal advirtiera que las personas que figuran empadronadas en ese domicilio lo han abandonado, aceptará el empadronamiento de los nuevos residentes en la vivienda conforme al procedimiento ordinario, y, simultáneamente, iniciará expediente de baja de oficio en su Padrón de las personas que ya no habitan en ese domicilio. Esta circunstancia podrá hacerse constar en el apartado “observaciones” de la certificación que pueda expedirse a instancia de los nuevos empadronados.
Por tanto, el Ayuntamiento está obligado a realizar las comprobaciones oportunas y, si es necesario, iniciar un expediente de baja de oficio, siempre y cuando la solicitud de baja la presenten personas que tienen una vinculación con el domicilio en cuestión (personas que ya figuran empadronadas en el mismo o que se pretenden empadronar, propietarios etc.). Además, dichos solicitantes, en tanto que ostentan un interés legítimo en el asunto, tienen también derecho a que se les notifique la Resolución del Alcalde poniendo fin al expediente de baja de oficio (Véase Consulta nº 3. Personas a quienes debe notificarse la resolución del Alcalde poniendo fin a un expediente de baja de oficio y fecha de la baja de oficio, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 3 de octubre de 2006).
Respecto a la gestión de las bajas de oficio, el artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales establece que Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado... . El procedimiento concreto para la gestión de dichas bajas es el que se regula en el aparatado II.1.c.2) de la Resolución de 1 abril de 1997 conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del Padrón municipal. Tanto la citada Resolución como el artículo 59 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común regulan de la misma manera la notificación siguiendo un orden lógico: primero se intenta la notificación personal al interesado y si ésta no se consigue practicar, se realizará mediante anuncio en el tablón de Edictos del Ayuntamiento y en Boletín Oficial de la Provincia, siendo todos estos trámites absolutamente imprescindibles.
Por lo que se refiere a la complejidad del procedimiento de baja de oficio, se ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones en el seno del Consejo de Empadronamiento, habiéndose creado un grupo de trabajo para la simplificación del mismo (Reuniones de 18 de noviembre de 2008, 16 de julio de 2009 y 11 de noviembre de 2009). No obstante, esta simplificación requiere cambios normativos que afectarían a la propia ley, por lo que, en tanto no se produzcan, debe aplicarse la normativa vigente.
Finalmente, es errónea la interpretación de que la baja sólo pueda ser solicitada por el propio interesado. Es más, desde la modificación del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales en el año 1997 desaparece la solicitud de la baja del propio interesado, ya que ésta se tramita con la comunicación del alta en el nuevo municipio (art. 70) o en el Registro de Matrícula de una Oficina o Sección Consular (art. 99). El único supuesto en que se admitiría esta solicitud de baja es cuando la realice un extranjero por trasladarse fuera de España, puesto que no hay otra manera de conocer este hecho, a diferencia de lo que sucede con los españoles, que acuden a la Oficina o Sección Consular correspondiente para informar de su residencia en el extranjero.
27.Tramitación de la solicitud de un vecino para que se dé de baja a otro en una finca rústica que carece de los requisitos de habitabilidad.
Con respecto a la manera de tramitar el escrito del vecino que solicita la baja, hay que recordar que según el artículo 17.1 de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. Asimismo, según el artículo 17.2 de la citada Ley, los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.
Por tanto, la solicitud de un vecino para que se dé de baja a otro en el Padrón, como regla general, no vincula en modo alguno al Ayuntamiento, puesto que es éste último, y no el vecino, el encargado de gestionar el Padrón. Un caso especial es el que se trató en la consulta 24. Bajas de oficio solicitadas por otras personas, aprobada por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su sesión de 19 de junio de 1997, que establece que:
En el caso de que los Ayuntamientos reciban solicitudes de personas que desean se dé de baja en su domicilio a otras personas que aseguran no viven en él, si el Ayuntamiento advierte que esas personas efectivamente han abandonado el domicilio, se iniciará expediente de baja de oficio en su Padrón.
Sin embargo, como se puede apreciar, el supuesto de hecho en el que se basa esta consulta es distinto al que ahora se nos plantea, por cuanto que en la misma, la solicitud de baja la presentan personas que tienen una vinculación con el domicilio en cuestión (personas que ya figuran empadronadas en el mismo o que se pretenden empadronar, propietarios etc.). Por el contrario, en el caso que nos ocupa el solicitante ni siquiera afirma tener vinculación con el afectado ni con la finca en la que reside, por lo que, al no acreditar interés legítimo alguno, como máximo su solicitud podría impulsar al Ayuntamiento a realizar las actuaciones necesarias para mantener actualizado su Padrón, si es que lo estima conveniente.
Con respecto a las alegaciones del solicitante, a saber, que el domicilio en el que reside el vecino cuya baja se solicita es una finca rústica que carece de los requisitos mínimos de habitabilidad, la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal, en su apartado 3. Comprobación de datos, establece, entre otros puntos, lo siguiente:
El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.
Siguiendo el mismo criterio el apartado 4. Empadronamiento de marginados, establece, entre otros puntos, lo siguiente:
Como se ha indicado en la norma anterior, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio. Siempre que se produzca esa realidad debe hacerse constar en el Padrón. Y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio.
En consecuencia, si el habitante en cuestión tiene su residencia efectiva en el domicilio en que se encuentra empadronado, el Ayuntamiento tiene la obligación de reflejar esa realidad en el Padrón, por lo que no procedería tramitar su baja.
28.Solicitud de Baja en el Padrón de menores que han adquirido la nacionalidad española, a petición de sus padres extranjeros, por trasladarse fuera de España.
La Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, en su Sesión de 19 de junio de 1997, resolvió la consulta nº 10. Solicitudes de baja, en la que establecía que Dado que solamente existen tres clases de bajas: cambio de residencia, defunción o inscripción indebida (actualmente la normativa padronal también contempal las bajas por caducidad); siempre se debe rechazar una solicitud de baja, excepto en el caso de un extranjero que la solicite por trasladarse fuera de España.
Por lo tanto, en el caso de los españoles, el criterio general es que nunca pueden aceptarse solicitudes por parte de los mismos, o de sus representantes legales en el caso de menores, para que se tramite su baja en el Padrón, sino que ésta ha de ser consecuencia del alta en otro municipio o en el extranjero, en el Registro de Matrícula Consular, en aras a la debida coordinación entre los Padrones municipales y los Registros de Matrícula Consulares. Coordinación que no es posible en el caso de los ciudadanos extranjeros que abandonan España, motivo por el que únicamente deben aceptarse las solicitudes de baja de extranjeros.
Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio... .
Por lo que si se acepta la solicitud de baja al extranjero por cambio de residencia de los padres extranjeros, debe actuarse del mismo modo con los menores, aunque estos puedan ser españoles, y con independencia de si posteriormente se lleva a cabo la inscripción de los menores en el Registro de Matrícula Consular del país correspondiente, según lo previsto en el artículo 99 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial:
Todo español que traslade su residencia de España al extranjero o en el extranjero de una demarcación consular a otra deberá solicitar el alta en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular en el país de destino...
En aras a mantener la debida concordancia de las inscripciones de los padres y los menores.
29.Plazo que debe transcurrir desde que se produce el alta de un habitante en el Padrón para que pueda incoarse un expediente de baja de oficio
Según el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su párrafo primero, Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
En las distintas consultas resueltas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento se ha puesto de manifiesto que en la legislación vigente en materia padronal no se requiere un tiempo de residencia previo para ser vecino de un municipio ( según el artículo 55.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales La adquisición de la condición de vecino se produce desde el mismo momento de su inscripción en el Padrón)por lo que, excepto cuando concurran circunstancias especiales en el domicilio de empadronamiento como pueden ser los casos de una vivienda en construcción, una nave industrial, etc., debe aceptarse cualquier solicitud de inscripción en el Padrón municipal.
Por tanto, como el requisito de residencia habitual o durante más tiempo al año no se puede comprobar a priori, para proceder al empadronamiento bastará con la presentación por parte del interesado de la solicitud de empadronamiento acompañada de documentos como los que se relacionan en el apartado 3. Comprobación de Datos de la Resolución de 4 de julio de 1997 de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal, cuya finalidad es convencer al gestor municipal de que los datos contenidos en dicha solicitud se ajustan a la realidad.
Si posteriormente el Ayuntamiento comprobara que el ciudadano efectivamente no reside en su municipio, deberá iniciar un expediente de baja de oficio, de acuerdo con el artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación territorial de las Entidades Locales, Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento ( el artículo 54.1 del Reglamento coincide con el párrafo primero del artículo 15 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, citado anteriormente), una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado... .
Por otra parte, se ha de informar al Ayuntamiento que cuando sospeche que se está solicitando un empadronamiento con la única finalidad de tener derecho a pastar los terrenos comunales, antes de proceder a su alta debe tener en cuenta lo establecido en la Consulta nº 7. Requisitos para dar de alta a una persona en el Padrón y posibilidad de denegar la misma, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 29 de marzo de 2006, que se cita parcialmente a continuación:
Ahora bien, cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, antes de proceder al alta en el Padrón, el Ayuntamiento podrá efectuar las comprobaciones adicionales que estime oportunas para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud de alta.
En este sentido, conviene recordar que el alta en el Padrón municipal de habitantes (a diferencia de la baja) no es automática. El alta en el Padrón se produce por un acto administrativo que resuelve una solicitud del interesado. Las normas que regulan el procedimiento para la tramitación de este expediente (Resoluciones de 1 de abril de 1997 y 4 de julio de 1997, amén del Reglamento de Población), no establecen plazo para su resolución y notificación al interesado, por lo que habrá que acudir al plazo general de tres meses establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Durante ese plazo de tres meses ... el órgano competente del Ayuntamiento realizará de oficio los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución (art. 78 de la Ley 30/1992).
Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, opera el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (art. 43 de la Ley 30/1992).
Sin embargo, y volviendo al caso que nos ocupa, como el Ayuntamiento ya ha realizado el empadronamiento, puesto que en su día no apreció la existencia de indicios que hicieran dudar de que se fuera a establecer la residencia en el municipio, debería archivar el expediente de baja de oficio, y volverlo a iniciar sólo si comprueba que transcurrido más de medio año desde su alta el interesado no ha residido en el citado municipio.
30. Posibilidad de realizar la publicación en el Boletín Oficial de las notificaciones de las bajas de oficio o por caducidad sólo con las iniciales del nombre y apellidos, fecha de nacimiento, documento de identificación y domicilio en el que causa baja
Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC, en adelante), las Administraciones públicas resultan obligadas a notificar a las personas interesadas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses.
Dicha notificación, conforme a lo establecido en el artículo 59.5 de la LRJPAC, se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó, cuando, entre otros casos, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar por un medio que permita tener constancia de la recepción.
El contenido que deben tener las notificaciones lo establece el artículo 58.2 de la LRJPAC: texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. No obstante, en los casos en los que el órgano competente aprecie que la notificación por medio de anuncios lesiona derechos o intereses, el contenido del anuncio, según el artículo 61 de la LRJPAC, puede limitarse a una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
En consecuencia, puesto que el artículo 59 de la LRJPAC, en su apartado 1, al establecer que Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, no relaciona explícitamente los datos que ha de contener dicha identidad, parece factible que se pueda incluir como tal, sólo, las iniciales del nombre y apellidos y el documento de identificación, como ya viene realizando ese Ayuntamiento en otros procedimientos, y la fecha de nacimiento; considerándose posible la forma de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma propuesta por el Ayuntamiento ( que incluye además de estos datos el domicilio).
31. Procedencia de informar, favorablemente o no, un expediente de baja de oficio de un progenitor separado con custodia compartida que ha de alternar la residencia en el domicilio familiar con su hijo menor, durante 6 meses al año por sentencia judicial
Los artículos 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 54 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su redacción dada Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, establecen en su párrafo primero lo siguiente:
Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
Por su parte, el artículo 72 del citado Reglamento de Población dispone que:
Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado. Este deberá comunicar el municipio o país en el que vive habitualmente y solicitar por escrito el alta en el Padrón municipal o en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular correspondiente. Dicha solicitud será tramitada por el Ayuntamiento que acuerde la baja de oficio.
Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta solo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.
Ahora bien, atendiendo a lo establecido por la sentencia de divorcio, según la cuál ambos progenitores han de alternar su residencia en el domicilio familiar con el hijo menor de los dos por periodos de 6 meses, ambos progenitores podrían optar por estar empadronados en ese domicilio o en el que residan el resto del año, con la única condición de no inscribirse ambos en el domicilio familiar, de acuerdo con lo estipulado en el convenio regulador: Primera. Los cónyuges comenzarán a residir en domicilios distintos, renunciando a interferirse en la vida y actividades del otro, sin más obligaciones que la de comunicar los cambios de residencia a fin de cumplir con las obligaciones que a ambos le corresponden relativas al hijo menor.
Como, además, se ha de tener en cuenta que el artículo 54.2 del citado Reglamento de Población establece que: Los menores de edad no emancipados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia... uno de los dos progenitores debe permanecer inscrito en el domicilio familiar para que el menor no permanezca empadronado solo, correspondiendo a los cónyuges determinar cuál de los dos deberá permanecer, y en caso de desacuerdo plantearlo al juzgado.
En consecuencia, en tanto no haya acuerdo sobre el domicilio de empadronamiento por parte de los progenitores o, en su defecto, éste no sea determinado por el juez mediante resolución judicial, no se considera que proceda el informe favorable de la baja de oficio.
32.Posibilidad de continuar o no con el expediente de baja de oficio de una persona que se encuentra en situación de recluso en un centro penitenciario
La interpretación que se realiza en el informe jurídico de un Ayuntamiento de sobre el cambio de criterio de la Comisión Permanente del Consejo de
Empadronamiento respecto al empadronamiento de reclusos en los Centros Penitenciarios, en su reunión de 11 de noviembre de 2009, en virtud del cual, la
posibilidad de empadronar de oficio a los reclusos en el municipio en el que se encuentra el centro penitenciario sólo podrá realizarse a petición del interesado,
en el sentido de que, “a sensu contrario”, se tiene que interpretar que los reclusos tienen el derecho de mantener como domicilio habitual el que asignen a
afectos de empadronamiento, no siendo pues la residencia efectiva el criterio a aplicar en este caso, se considera acertada.
La única limitación que cabe establecer al respecto es que no exista vinculación alguna con el domicilio elegido para el empadronamiento (por ejemplo cuando la
vivienda esté ocupada por otro grupo familiar con el que no se tenga relación, por tratarse de una vivienda de alquiler).
Por tanto, en el caso que nos ocupa, puesto que no parece que la vivienda esté habitada por otro grupo familiar sin vinculación con el afectado, sino que la
solicitud de la baja de oficio se ha producido a instancias de un familiar por controversias patrimoniales y familiares que están pendientes de resolución por la
vía judicial, se considera que no sería procedente continuar con el expediente de baja de oficio en tanto no se resuelvan las mismas o haya finalizado la situación de privación de libertad del afectado y se constate que no reside en la vivienda.
33.Imposibilidad de reconducir un expediente de baja por caducidad en uno de baja de oficio por inclusión indebida cuando cambie la permanencia del habitante
Los procedimientos de baja de oficio y baja por caducidad son procedimientos administrativos distintos regulados de forma diferente.
Así, en el procedimiento de baja de oficio, regulado en el artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales ( Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado. Este deberá comunicar el municipio o país en el que vive habitualmente y solicitar por escrito el alta en el Padrón municipal o en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular correspondiente. Dicha solicitud será tramitada por el Ayuntamiento que acuerde la baja de oficio.
Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta solo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento)
y en el punto c2) del apartado Gestión de las Bajas de la Resolución de 1 de abril de 1997 de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del padrón municipal, se realiza un trámite de audiencia previo al ciudadano, en el que se le notifica que se va a proceder a la baja de oficio por incumplir los requisitos que se establecen en el artículo 54 del Reglamento de Población. Esta notificación, en caso de no poderse practicar al interesado, debe realizarse mediante la publicación en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia (en su caso Comunidad).
Sin embargo, en el procedimiento de baja por caducidad, regulado en el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ( El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente.
El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado.
8.- El procedimiento para acordar las bajas por caducidad de las inscripciones de los ENCSARP que no hayan renovado su inscripción en el plazo de dos años será mediante Resolución motivada del Alcalde para declarar la caducidad de la inscripción y acordar la baja. Resolución que deberá ser notificada por los procedimientos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo la fecha de la baja la correspondiente a la notificación)
en su redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, y en la Resolución de 28 de abril de 2005 de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Local por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre el procedimiento para acordar la caducidad de las inscripciones padronales de los extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente que no sean renovadas cada dos años ( 7.- Los Ayuntamientos acordarán la baja por caducidad, CVAR=B CAUV= BC en su Padrón de las inscripciones de los ENCSARP que no hayan renovado su inscripción, transcurridos dos años desde su fecha de alta en el Padrón o desde la fecha de la última renovación expresa. Esta caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa al interesado) , no se requiere un trámite de audiencia previo al ciudadano, sino que directamente se declara la baja por caducidad cuando no se ha producido la renovación de la inscripción en dos años. En este caso, lo que se notifica es únicamente la Resolución de la baja por caducidad por no haber renovado su inscripción.
En consecuencia, cuando el INE devuelva al Ayuntamiento una BBC con la incidencia 75 porque el ciudadano ha dejado de ser ENCSARP, pero el Ayuntamiento ha constatado que ya no reside en el municipio, lo que procede es el inicio de un expediente de baja de oficio.
No obstante, los trámites del expediente de baja por caducidad que por su naturaleza y contenido puedan servir para la comprobación del incumplimiento del artículo 54 del citado Reglamento de Población podrán utilizarse para iniciar el expediente de baja de oficio, siendo en todo caso necesarios los trámites subsiguientes de audiencia previa al interesado del inicio de expediente de baja de oficio, notificación en el Boletín Oficial correspondiente y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento si ésta no se hubiera podido practicar e informe de la Sección Provincial del Consejo de Empadronamiento si no se dispone del consentimiento del interesado.
34.Solicitudes de baja padronal realizadas por titulares/arrendadores de viviendas respecto de personas que han residido temporalmente en ellas.
Según el artículo 72 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado.
En consecuencia, los expedientes de baja de oficio en el Padrón no son procedimientos iniciados a instancia de parte, sino incoados de oficio por el propio Ayuntamiento, aunque puedan iniciarse por “denuncia” según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (que no es otra cosa que una petición que el ciudadano dirige a la Administración para que inicie de oficio un procedimiento). Y, por lo que se refiere al plazo para resolverlos, el artículo 42.3.a) de la citada Ley 30/1992, establece que el plazo de tres meses que tiene la Administración para resolver se contará, en los procesos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Por todo ello, en el caso que nos ocupa, no tiene sentido plantearse la cuestión señalada por el Ayuntamiento, sobre si deben tenerse en cuenta los derechos del solicitante, puesto que no estamos ante un procedimiento iniciado a instancia de parte.
En este sentido, se recuerda que las solicitudes de titulares/arrendadores de una vivienda para que se dé de baja a personas que han residido temporalmente en la misma ni siquiera vincularían al Ayuntamiento a realizar las comprobaciones oportunas para mantener actualizado su Padrón, salvo que aquéllos figurasen empadronados en la citada vivienda o pretendiesen hacerlo, como se ha puesto de manifiesto en diversas consultas resueltas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento ( Véase la consulta 24. Bajas de oficio solicitadas por otras personas, aprobada por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su sesión de 19 de junio de 1997, así como las consultas 4.Tramitación de la solicitud de un vecino para que se dé de baja a otro en una finca rústica que carece de los requisitos de habitabilidad, y 13.Consulta de un Ayuntamiento sobre gestión de bajas de oficio solicitadas por anteriores convivientes, ambas aprobadas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su sesión de 30 de junio de 2010), o acrediten algún otro interés legítimo; ello con independencia de que el Ayuntamiento deba informar al denunciante de su decisión de iniciar o no el procedimiento de baja por inclusión indebida y, caso de no iniciarlo, motivar su decisión.
No obstante, si realizadas las comprobaciones el Ayuntamiento advirtiera que las personas cuya baja se solicita ya no residen en el domicilio e iniciara un expediente de baja de oficio, lo que marcaría el comienzo del plazo de tres meses para resolver no sería la solicitud del titular/arrendador de la vivienda, sino el acuerdo de iniciación del expediente por parte del citado Ayuntamiento. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, y al tratarse de un procedimiento susceptible de producir efectos desfavorables a las personas cuya baja se tramita, se produciría la caducidad del mismo, de acuerdo con el artículo 44.2 de la Ley 30/1992.
Finalmente, se recuerda que el artículo 42.1 de la citada Ley establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Asimismo, según el artículo 42.7 el personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.
35.Imposibilidad de imponer al denunciante los costes del procedimiento de baja de oficio.
Según el artículo 72 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado.
En consecuencia, los expedientes de baja de oficio en el Padrón no son procedimientos iniciados a instancia de parte, sino incoados de oficio por el propio Ayuntamiento, aunque puedan iniciarse por “denuncia” según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (que no es otra cosa que una petición que el ciudadano dirige a la Administración para que inicie de oficio un procedimiento).
Por ello, en el caso que nos ocupa, no tiene sentido plantearse la posibilidad señalada por el Ayuntamiento de imponer las costas del procedimiento de baja por inscripción indebida a las personas que lo solicitan, puesto que se trata de un procedimiento incoado de oficio.
Lo que sí procedería, en caso de que el Ayuntamiento comprobase que se ha realizado y autorizado un empadronamiento fraudulento con el fin de hacer negocio, sería la sanción tanto de quien se empadrona como de quien autoriza el empadronamiento, en virtud del artículo 107 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, según el cual La negativa de los españoles y extranjeros que vivan en territorio español a cumplimentar las hojas de inscripción padronal, la falta de firma en éstas, las omisiones o falsedades producidas en las expresadas hojas o en las solicitudes de inscripción, así; como el incumplimiento de las demás obligaciones dimanantes de los preceptos anteriores en relación con el empadronamiento, serán sancionadas por el alcalde conforme al artículo 59 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad a que hubiera lugar.
Si bien, con relación a la remisión al citado artículo 59, debe considerarse que actualmente es el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el precepto que fija los límites de las cuantías de las multas por infracción de las Ordenanzas Locales.
Finalmente, y con independencia de la sanción indicada en los párrafos anteriores, para iniciar el expediente de baja de oficio se debe tener en cuenta lo establecido en la Consulta nº 3. Plazo que debe transcurrir desde que se produce el alta de un habitante en el Padrón para que pueda incoarse un expediente de baja de oficio, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 11 de noviembre de 2010, cuyo último párrafo establece que como el Ayuntamiento ya ha realizado el empadronamiento, puesto que en su día no apreció la existencia de indicios que hicieran dudar de que se fuera a establecer la residencia en el municipio, el expediente de baja de oficio se podría iniciar sólo si comprueba que transcurrido más de medio año desde su alta el interesado no ha residido en el citado municipio.
36.Solicitud de baja a petición del propio interesado, que manifiesta no tener un domicilio fijo
La Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, en su Sesión de 19 de junio de 1997, resolvió la consulta nº 10. Solicitudes de baja, en la que establecía que Dado que solamente existen tres clases de bajas: cambio de residencia, defunción o inscripción indebida (actualmente la normativa padronal también contempla las bajas por caducidad); siempre se debe rechazar una solicitud de baja, excepto en el caso de un extranjero que la solicite por trasladarse fuera de España.
En el caso que nos ocupa el solicitante es extranjero, pero no afirma que se haya trasladado fuera de España, por lo que se debería rechazar su solicitud de baja e indicarle que, según el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año, y, en consecuencia, para que se tramite su baja en el domicilio en cuestión debería solicitar su alta en otro municipio, o bien un cambio de domicilio dentro del mismo municipio.
Finalmente, en el supuesto de que no se pueda señalar un domicilio fijo, por pernoctar en distintas viviendas, y por analogía con el criterio establecido en el párrafo tercero del apartado 4. Empadronamiento de marginados, de la Resolución de 4 de julio de 1997, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal, el afectado debería solicitar su empadronamiento en una dirección en la que sea razonable esperar que una comunicación llegue a su conocimiento.
37.Solicitud de baja de un recluso a petición del propietario de la vivienda de alquiler donde figura empadronado.
Se debería seguir un expediente de baja de oficio conforme a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su redacción dada por Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre que establece lo siguiente: Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado.
Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta solo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.
38.Baja de oficio en el municipio donde se desarrolla la vida social pero no se tiene el domicilio habitual.
Según el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. Asimismo, el artículo 16.1 establece que El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
Así, respecto a si puede considerarse residencia habitual en un municipio el desarrollo de la vida social en el mismo, aun cuando se tenga la vivienda en otro lugar, el Consejo de Empadronamiento ha señalado algunos criterios aplicables al caso al resolver consultas con supuestos de hecho análogos.
Por ejemplo, en la Consulta núm. 8 resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, en su sesión de 8 de marzo de 2001, con el título Consulta de una Sección Provincial sobre el alta de oficio de una persona que manifiesta residir habitualmente en el municipio en el que trabaja, se plantea el caso de un habitante afectado por un expediente de alta de oficio que alega que reside en varios municipios y que la mayor parte del año habita en el municipio en el que trabaja, manifestando que ésta debe ser la cuestión trascendente y no en qué municipio duerme, para lo que facilita una relación detallada de las horas que pasa al año en cada municipio. Sin embargo, el Consejo de Empadronamiento estableció que debía figurar empadronado en el otro municipio y no en el que trabaja, por cuanto que las horas de permanencia en el centro de trabajo no pueden computarse como tiempo de residencia en el municipio.
Además, otras dos Consultas resueltas en la misma sesión tratan supuestos similares. Así, en la núm. 7. Procedencia del empadronamiento de policías nacionales en la Comisaría de Policía, el Consejo de Empadronamiento señala que salvo que existan circunstancias especiales que así lo aconsejen los vecinos deben empadronarse en el domicilio en el que realmente residan. Y en la núm. 9. Empadronamiento de funcionarios públicos en el municipio donde prestan sus servicios, se establece que los funcionarios públicos deben empadronarse en el domicilio en el que realmente residan, independientemente de si éste está ubicado en el municipio donde prestan sus servicios, de su obligación de residir en dicho municipio, y de las posibles infracciones en que puedan incurrir por no cumplir con este deber. De lo anterior se deduce, por tanto, que no procedería empadronar de oficio a todos los funcionarios públicos que prestan sus servicios en el municipio tan sólo por esta circunstancia.
Además, si recurrimos a lo que se entiende por “residencia habitual”, la definición utilizada en las estadísticas de migraciones por Naciones Unidas y la Unión Europea es la siguiente: Lugar en el que una persona pasa normalmente el período de descanso, sin contar las ausencias temporales por motivos de ocio, vacaciones, visitas a amigos y parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinaciones religiosas.
En el caso que nos ocupa, la documentación aportada prueba que, aunque gran parte de la vida social de la familia se desarrolla en el municipio en que están empadronados, a saber (escolarización de la hija, entidad bancaria, centro de salud, pertenencia a una asociación con sede en el mismo, etc.), es en otro municipio, en el que está situada la vivienda donde tienen su domicilio desde el año 2008.
Por tanto, teniendo en cuenta los criterios señalados por el Consejo de Empadronamiento sobre lo que se considera residencia habitual y que el Padrón municipal no solo prueba la residencia en el municipio sino también el domicilio habitual en el mismo, y habiendo quedado acreditado, además, que dicho domicilio no es la vivienda en la que figuran empadronados, procedería informar favorablemente la baja de oficio de los miembros de la familia en el citado municipio por parte de esa Sección Provincial, sin que esta decisión deba depender de que en el ámbito de otro procedimiento administrativo, como es el de la adjudicación de viviendas de promoción pública, se haya considerado acreditada hasta el momento la residencia efectiva de los afectados en el citado municipio.
Por último, respecto al argumento señalado en el escrito de alegaciones dirigido al Ayuntamiento, basándose en una sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, en el sentido de que bastará para el empadronamiento “con la solicitud efectuada con ánimo de residir de modo habitual o la mayor parte del año si se reside o habita en varios municipios ...”, hay que señalar que dicho criterio se refiere únicamente a la presentación de solicitudes de empadronamiento, en las que no se puede comprobar a priori el requisito de la residencia habitual o durante más tiempo al año, pero no se puede aplicar a la tramitación de un expediente de baja de oficio como el que nos ocupa, en el que el Ayuntamiento ha podido comprobar, a posteriori, que durante más de cuatro años no ha existido residencia habitual en el municipio (sin que, como se ha explicado, pueda considerarse como tal el solo desarrollo de la vida social en el mismo) ni se ha fijado allí el domicilio de la familia.
39.Consulta sobre la posibilidad de valorar otras circunstancias excepcionales, que no sean la residencia habitual, en los informes de las bajas de oficio.
Aunque el caso consultado finalmente se ha resuelto sin necesidad de emitir el informe por parte de la Sección, puesto que la persona afectada, que inicialmente se había opuesto a la baja, posteriormente solicitó un cambio de domicilio, según comunicación por correo electrónico, por lo que se refiere a la cuestión genérica planteada, la Comisión Permanente ha considerado que no procede establecer excepciones al criterio de la residencia habitual, con la única salvedad expuesta de los reclusos (Para quienes no procede un alta de oficio contra su voluntad en el centro penitenciario conforme al informe de fecha 21 de septiembre de 2009 emitido por la Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado de Economía (Nota sobre el cambio de criterio de la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento respecto al empadronamiento de reclusos en los Centros Penitenciarios de 11 de noviembre de 2009), habiéndose interpretado, en la consulta resuelta por la Comisión el 7 de noviembre de 2011 sobre Posibilidad de continuar o no con el expediente de baja de oficio de una persona que se encuentra en situación de recluso en un centro penitenciario, “a sensu contrario”, que los reclusos tienen el derecho de mantener como domicilio habitual el que asignen a afectos de empadronamiento, no siendo pues la residencia efectiva el criterio a aplicar en este caso. Añadiéndose que La única limitación que cabe establecer al respecto es que no exista vinculación alguna con el domicilio elegido para el empadronamiento (por ejemplo cuando la vivienda esté ocupada por otro grupo familiar con el que no se tenga relación, por tratarse de una vivienda de alquiler)) , por cuanto el Padrón debe reflejar la realidad del domicilio y municipio de residencia y abrir la puerta a posibles excepciones acabaría desvirtuando lo que debe y pretende ser el Padrón.
40.Forma de actuación de los Ayuntamientos ante inscripciones padronales de habitantes con identidad falsa.
El supuesto de empadronamiento con una identidad falsa (bien suplantando la de otra persona o bien utilizando una ficticia) constituye un acto nulo de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: ...f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren faculta-des o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, puesto que se produce como consecuencia de la comisión de un delito tipificado en el artículo 392 del Código Penal, beneficiándose el autor de la adquisición de las facultades o derechos inherentes al empadronamiento cuando carece de los requisitos para ello.
Por tanto, sería de aplicación la revisión de oficio de los actos nulos regulada en el artículo 102 de la citada Ley 30/1992, según el cual las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
Por otro lado, según el artículo 72 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado.
En consecuencia, también sería posible la aplicación de un procedimiento de baja de oficio en este supuesto, si bien, se debe recordar que, dependiendo de si se opta por la primera o por la segunda posibilidad (revisión del acto nulo o baja de oficio), los efectos de la Resolución que se adopte se producirán en diferente momento: en la revisión de oficio de los actos nulos los efectos se retrotraen a la fecha de la inscripción mientras que la baja de oficio se producirá cuando se notifique la Resolución que pone fin al expediente.
Por todo ello, se considera que siempre que exista una comunicación policial o lo solicite el interesado cuya identidad se ha suplantado debería aplicarse la revisión de oficio del alta, informando de ello a dicho interesado, dejando a criterio del Ayuntamiento la posibilidad de optar por el procedimiento de baja de oficio únicamente en los casos de identidad ficticia.
Independientemente de la solución que se adopte, respecto a la cuestión de en qué momento el Ayuntamiento debe iniciar sus actuaciones, es decir, si tiene que esperar a tener una sentencia firme de confirmación de la falsificación y comunicación del nombre real, al amparo de una interpretación extensiva del artículo 69.1 del Reglamento de Población, se puede afirmar que sería suficiente con una comunicación oficial por parte de la Policía en la que se acreditara la falsa identidad del interesado.
Asimismo, debe recordarse que en todo supuesto de empadronamiento con identidad falsa procedería la sanción, por parte del Ayuntamiento, de quien se empadrona fraudulentamente, en virtud del artículo 107 del Reglamento de Población, según el cual La negativa de los españoles y extranjeros que vivan en territorio español a cumplimentar las hojas de inscripción padronal, la falta de firma en éstas, las omisiones o falsedades producidas en las expresadas hojas o en las solicitudes de inscripción, así como el incumplimiento de las demás obligaciones dimanantes de los preceptos anteriores en relación con el empadronamiento, serán sancionadas por el alcalde conforme al artículo 59 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad a que hubiera lugar. Si bien, con relación a la remisión al citado artículo 59, debe considerarse que actualmente es el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el precepto que fija los límites de las cuantías de las multas por infracción de las Ordenanzas Locales.
Finalmente, respecto a la forma de actuación de los Ayuntamientos en los casos en que, aún careciendo de pruebas indiscutibles para denegar el alta padronal, se estime que hay indicios fundados de que se está instando una inscripción ficticia en el Padrón, se recuerda que, según la consulta núm. 7 -Requisitos para dar de alta a una persona en el Padrón y posibilidad de denegar la misma, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 29 de marzo de 2006, el alta en el Padrón municipal de habitantes (a diferencia de la baja) no es automática ... se produce por un acto administrativo que resuelve una solicitud del interesado, y para la tramitación y resolución de este expediente se dispone del plazo general de tres meses establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por tanto, durante el transcurso de ese plazo, el Ayuntamiento podrá realizar de oficio, en virtud del artículo 78 de la Ley 30/1992, los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, incluyendo posibles consultas a otros Organismos para verificar si se está ante un supuesto de identidad falsa.
41.Posibilidad de facilitar la identidad de la persona que presenta una denuncia para que se inicie un expediente de baja de oficio a la persona objeto de la baja.
El artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que: Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, los expedientes de baja de oficio se inician en el momento que se acuerda por el Ayuntamiento por tratarse de un procedimiento incoado de oficio, no a instancia de parte, por lo que la denuncia no formaba parte del expediente de baja de oficio.
En consecuencia, la consulta planteada queda al margen de las cuestiones relacionadas con el empadronamiento sobre las que el Consejo de Empadronamiento tiene competencia para informar y corresponde al Ayuntamiento su resolución.
No obstante, existe un informe del año 2009 de la Agencia Española de Protección de Datos sobre una cuestión similar cuyo enlace en la web es el siguiente:
http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/common/pdfs/2009-0214_Comunicaci-oo-n-de-identidad-del-denunciante-al-denunciado.pdf