Diversas Casuísticas de Empadronamiento
8. Posibilidad o no de empadronar de forma provisional a un ciudadano, concretamente en los Servicios Sociales, tras una sentencia de divorcio o auto de alejamiento
Según se establece en el artículo 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 4/1996, de 10 de enero, El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.
Por tanto, no cabe que el Ayuntamiento empadrone a la persona afectada por Sentencia Judicial, ni siquiera de forma provisional, en el domicilio de los Servicios Sociales del Ayuntamiento ya que no se dan las condiciones del supuesto a que se refiere la Resolución de 4 de julio de 1997, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal, en su apartado 4 contemplado para el Empadronamiento de marginados.
La previsión reglamentaria del apartado 4 de la Resolución se refiere a otro caso, muy distinto del consultado, que no le es aplicable ni por analogía, al no darse semejanza entre el supuesto regulado y el que ahora se consulta, ni por identidad de razón entre ellos, condiciones exigidas por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica.
Tampoco sería aplicable al caso objeto de consulta la iniciación del expediente de baja de oficio regulado en el artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales si el afectado por la Sentencia Judicial separación, divorcio o auto de alejamiento siguiera viviendo en el domicilio donde está empadronado, incumpliendo la Sentencia, ya que no le corresponde al Ayuntamiento llevar a cabo la ejecución de la misma sino exclusivamente al Juzgado o Tribunal que la hubiera dictado (artículo 117.3 de la Constitución Española y 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Y no puede procederse a su baja de oficio si la realidad concuerda con la inscripción padronal.
Se deberá pues acudir a la ejecución de la Sentencia en los términos en que la misma esté dictada y una vez ejecutada y con el abandono de la vivienda por parte del afectado, iniciar el expediente de baja de oficio, según se contempla en el apartado 3. Comprobación de datos de la Resolución de 4 de julio. Esta circunstancia podrá hacerse constar en el apartado "observaciones" de las posibles certificaciones que pudieran expedirse a instancia de las personas que realmente residan en esa vivienda.
Finalmente, para evitar en lo posible que la persona afectada quede sin empadronar en ningún otro domicilio, en el transcurso del expediente de la baja de oficio, el Ayuntamiento deberá iniciar las averiguaciones sobre cuál es el nuevo domicilio e iniciar un expediente de "alta de oficio" (si es que sigue residiendo en el municipio), caso contrario este ciudadano quedará sin empadronar y podrá dar lugar en su día a un "alta por omisión".
9.Empadronamiento de marginados.
No existe ningún cambio de criterio con respecto en esta materia. Se sigue aplicando el apartado 4. Empadronamiento de marginados, de la Resolución de 4 de julio de 1997, siempre que residan en el municipio.
10.Imposibilidad de limitar el número de personas empadronadas en una vivienda si realmente residen en ella.
Según se establece en el apartado 3. Comprobación de datos de la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal:
El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.
Asimismo, la citada norma en su apartado 4. Empadronamiento de marginados comienza de igual manera: Como se ha indicado en la norma anterior, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio. Siempre que se produzca esa realidad debe hacerse constar en el Padrón. Y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio.
Por consiguiente, el número de personas inscritas en un mismo domicilio no es causa suficiente para denegar el empadronamiento.
11. Solicitud de Informe sobre la viabilidad jurídica de la normativa aprobada por un Ayuntamiento para evitar el hacinamiento en las viviendas de su municipio.
El artículo 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo.
Por otra parte, el apartado 3. Comprobación de datos de la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal, establece que El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.
Asimismo, la citada Resolución, en su apartado 4. Empadronamiento de marginados comienza de igual manera, ….. el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio. Siempre que se produzca esa realidad debe hacerse constar en el Padrón. Y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio.
Por otra parte, con relación a la posibilidad contemplada en el artículo 5 de la normativa remitida, de exigir documentación adicional a los nuevos residentes que pretendan su inscripción en una vivienda que supere determinados ratios poblacionales, con el fin de garantizar las condiciones de habitabilidad en la misma, la mencionada Resolución de 4 de julio de 1997, en su apartado 3. Comprobación de datos, establece que las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad "comprobar la veracidad de los datos consignados", como textualmente señala el propio artículo. En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.
En conclusión, sería contrario a la normativa padronal actual que se limite el número de personas empadronadas en una vivienda si realmente residen en ella, así como exigirles para el empadronamiento la presentación de documentos que excedan del objetivo expuesto en el párrafo anterior, a saber, que el gestor municipal pueda comprobar la veracidad de los datos consignados por la persona que desea inscribirse, con independencia de que por el Servicio correspondiente se adopten las medidas legales oportunas para garantizar las debidas condiciones de habitabilidad en las referidas viviendas.
12.Consecuencias de la expedición de certificados de empadronamiento en viviendas que carecen de licencia municipal.
La Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal, en su apartado 3. Comprobación de datos, establece, entre otros puntos, lo siguiente:
El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.
En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local: "realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad".
Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad "comprobar la veracidad de los datos consignados", como textualmente señala el propio artículo.
En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.
Siguiendo el mismo criterio, el apartado 4. Empadronamiento de marginados, de la citada Resolución establece:
Como se ha indicado en la norma anterior, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio. Siempre que se produzca esa realidad debe hacerse constar en el Padrón. Y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio.
En consecuencia, siempre que un Ayuntamiento compruebe que una persona tiene su residencia efectiva en el municipio (mediante informe de la Policía local, inspección del propio servicio, etc.), tiene la obligación legal de reflejar esa realidad en el Padrón. Y esa realidad debe quedar plasmada en el Padrón tanto en los supuestos en que el propio habitante solicita la inscripción, como en los supuestos en que permanece empadronado en otro municipio, en cuyo caso el Ayuntamiento debería iniciar un expediente de alta de oficio.
Según expone el Ayuntamiento en su escrito, parece que su principal preocupación son las responsabilidades en que pudiera incurrir el funcionario correspondiente por, y se cita literalmente, "certificar la existencia de la vivienda" sin licencia.
A este respecto, el artículo 53.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, dispone que los datos del Padrón constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos, y el apartado 6. Certificación y volante de empadronamiento de la Resolución de 4 de julio de 1997, establece que La certificación acredita que en el Padrón del municipio que la expide figura empadronada en esa fecha como vecino la persona a la que se refiere ... Mediante certificación se acreditarán también otros hechos relativos al empadronamiento y de los que el Ayuntamiento tiene constancia oficial: fechas inicial y final del empadronamiento en el municipio, domicilios en los que ha estado empadronado, causa del alta o de la baja en el Padrón, etc.
Es decir, la certificación sólo sirve para acreditar hechos relativos al empadronamiento, y no a la legalidad de la vivienda en la que el habitante se empadrona que, en todo caso, estará sujeta a la legislación sectorial correspondiente, en este caso por tratarse de un municipio de Andalucía la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en cuyo TÍTULO VI, LA DISCIPLINA URBANÍSTICA se regulan, entre otras, la concesión de licencias urbanísticas y las competencias y obligaciones que tienen tanto el municipio como la Comunidad Autónoma de Andalucía cuando se incumple la legalidad urbanística.
Finalmente, se considera conveniente destacar que este informe se ciñe única y exclusivamente a las cuestiones relativas a la materia de inscripción padronal conforme a lo establecido en la Ley de Bases de Régimen Local y su normativa de desarrollo, sin entrar a valorar cualquier otra cuestión o consecuencia jurídica que pudiera derivarse de las situaciones planteadas por el Ayuntamiento en cuestión en otras disciplinas como Urbanismo o Hacienda municipal, ya que ello queda fuera del ámbito competencial de este Consejo de Empadronamiento.
13.Empadronamiento de un habitante en un polígono industrial donde reside habitualmente por motivos de trabajo.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:
Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo.
Asimismo, la Resolución de 4 de julio de 1997, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal establece en su apartado 4. Empadronamiento de marginados que el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio. Siempre que se produzca esa realidad debe hacerse constar en el Padrón. Y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio.
Por todo ello, dado que el Ayuntamiento ha comprobado que el lugar de residencia habitual del habitante está en su lugar de trabajo, como se deduce del informe de la Policía local al decir que el mismo reside allí desde hace seis meses, debe empadronarse al habitante en ese lugar.
Por otro lado, en varias consultas resueltas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento ésta ha informado que no procedía el empadronamiento de una persona en el municipio donde trabaja, pero los supuestos de hecho eran distintos.
Por ejemplo, en su Sesión de 8 de marzo de 2001 la Comisión Permanente resolvió la Consulta de una Sección Provincial sobre el alta de oficio de una persona que manifiesta residir habitualmente en el municipio en el que trabaja. Según se establece en su primer párrafo la persona afectada por el expediente alega que reside en varios municipios y que la mayor parte del año habita en el municipio en el que trabaja, manifestando que ésta debe ser la cuestión trascendente y no en qué municipio duerme, para lo que facilita una relación detallada de las horas que pasa al año en cada municipio. La Comisión no consideró válido este razonamiento y concluyó que el afectado debe figurar empadronado en el otro municipio y no en el que trabaja, por cuanto que las horas de permanencia en el centro de trabajo no pueden computarse como tiempo de residencia en el municipio.
Por el contrario, en el caso que nos ocupa el habitante no sólo trabaja sino que reside habitualmente en el lugar de trabajo, según el informe de la Policía local, luego no se puede aplicar aquí el criterio expuesto en la consulta anterior.
De hecho, como establece la Comisión Permanente del Consejo en otra consulta resuelta con la misma fecha y sobre el mismo asunto, bajo el encabezamiento Empadronamiento de funcionarios públicos en el municipio donde prestan sus servicios, no procedería empadronar de oficio a todos los funcionarios públicos que prestan sus servicios en el municipio tan sólo por esta circunstancia. El empadronamiento de oficio, según lo establecido en el artículo 73 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, está previsto tan sólo en el caso de personas que residen habitualmente en el municipio pero no figuran empadronados en el mismo.
En definitiva, si se comprueba que el lugar de trabajo coincide con el de la residencia habitual, debe empadronarse al habitante en el mismo.
En cuanto a la dirección postal, si el Polígono industrial no tiene una dirección postal deberá darse de alta en el callejero.
14.Tramitación de la solicitud de un vecino para que se dé de baja a otro en una finca rústica que carece de los requisitos de habitabilidad.
Con respecto a la manera de tramitar el escrito del vecino que solicita la baja, hay que recordar que según el artículo 17.1 de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. Asimismo, según el artículo 17.2 de la citada Ley, los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.
Por tanto, la solicitud de un vecino para que se dé de baja a otro en el Padrón, como regla general, no vincula en modo alguno al Ayuntamiento, puesto que es éste último, y no el vecino, el encargado de gestionar el Padrón. Un caso especial es el que se trató en la consulta 24. Bajas de oficio solicitadas por otras personas, aprobada por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su sesión de 19 de junio de 1997, que establece que:
En el caso de que los Ayuntamientos reciban solicitudes de personas que desean se dé de baja en su domicilio a otras personas que aseguran no viven en él, si el Ayuntamiento advierte que esas personas efectivamente han abandonado el domicilio, se iniciará expediente de baja de oficio en su Padrón.
El mismo tratamiento se dará a las solicitudes de baja presentadas por personas que desean empadronarse en un domicilio en el que consten empadronadas otras personas que ya no viven en él ... .
Sin embargo, como se puede apreciar, el supuesto de hecho en el que se basa esta consulta es distinto al que ahora se nos plantea, por cuanto que en la misma, la solicitud de baja la presentan personas que tienen una vinculación con el domicilio en cuestión (personas que ya figuran empadronadas en el mismo o que se pretenden empadronar, propietarios etc.). Por el contrario, en el caso que nos ocupa el solicitante ni siquiera afirma tener vinculación con el afectado ni con la finca en la que reside, por lo que, al no acreditar interés legítimo alguno, como máximo su solicitud podría impulsar al Ayuntamiento a realizar las actuaciones necesarias para mantener actualizado su Padrón, si es que lo estima conveniente.
Con respecto a las alegaciones del solicitante, a saber, que el domicilio en el que reside el vecino cuya baja se solicita es una finca rústica que carece de los requisitos mínimos de habitabilidad, la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal, en su apartado 3. Comprobación de datos, establece, entre otros puntos, lo siguiente:
El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.
Siguiendo el mismo criterio el apartado 4. Empadronamiento de marginados, establece, entre otros puntos, lo siguiente:
Como se ha indicado en la norma anterior, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio. Siempre que se produzca esa realidad debe hacerse constar en el Padrón. Y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio.
En consecuencia, si el habitante en cuestión tiene su residencia efectiva en el domicilio en que se encuentra empadronado, el Ayuntamiento tiene la obligación de reflejar esa realidad en el Padrón, por lo que no procedería tramitar su baja.
15.Solicitud de empadronamiento de un ciudadano en un amarre portuario.
La Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal, en su apartado 3.- Comprobación de datos, a estos efectos, establece lo siguiente:
El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.
En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local: “realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.
Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad “comprobar la veracidad de los datos consignados”, como textualmente señala el propio artículo.
En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.
Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda” (art. 59.2 del Reglamento) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico- privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.
Por ello, este título puede ser una escritura de propiedad o un contrato de arrendamiento, pero también un contrato de suministro de un servicio de la vivienda (agua, gas, electricidad, teléfono, etc.), o, incluso, no existir en absoluto (caso de la ocupación sin título de una propiedad ajena, sea pública o privada). En este último supuesto el gestor municipal debería comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón, con completa independencia de que el legítimo propietario ejercite sus derechos ante las autoridades o tribunales competentes, que nunca serán los gestores del Padrón.
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Por su parte, el apartado 4.- Empadronamiento de marginados de la citada Resolución de 4 de julio de 1997 establece lo siguiente:
Como se ha indicado en la norma anterior, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio. Siempre que se produzca esa realidad debe hacerse constar en el Padrón. Y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio.
En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón, ya que la realidad es en ocasiones así.
Las situaciones más extremas pueden plantear la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el Padrón municipal. El criterio que debe presidir esta decisión viene determinado por la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción. En el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección.
La correcta aplicación de este criterio determina, por un lado, que se deba aceptar como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos, y, por otro, que pueda y deba recurrirse a una “dirección ficticia” en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios sociales correspondientes.
De la misma forma se ha pronunciado la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en varias ocasiones respecto al Empadronamiento sin domicilio fijo, en la Sesión de 19 de junio de 1997, Empadronamiento en lugares no autorizados en la Sesión de 20 de septiembre de 1999... (que pueden consultarse en el apartado Diversas casuísticas del Empadronamiento).
En consecuencia, para el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento debe comprobar que el interesado realmente reside en el barco para proceder a su empadronamiento y, si es así, debería empadronarlo en la dirección del amarre portuario en la que es posible localizar al ciudadano. De hecho el interesado ya ha estado empadronado en dicho amarre portuario, como manifiesta y figura en la base padronal del INE.
16.Posibilidad de empadronar a un ciudadano en un camping cuando las normas de funcionamiento interno del mismo lo prohíben expresamente.
Tal y como manifiesta el Ayuntamiento, en su escrito, la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal, en su apartado 3.- Comprobación de datos, establece lo siguiente:
El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.
En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local: “realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.
Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad “comprobar la veracidad de los datos consignados”, como textualmente señala el propio artículo.
En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.
Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda” (art. 59.2 del Reglamento) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico- privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.
Además, el apartado 4.- Empadronamiento de marginados de la citada Resolución de 4 de julio de 1997, aunque el Ayuntamiento no lo mencione, establece lo siguiente:
Como se ha indicado en la norma anterior, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio. Siempre que se produzca esa realidad debe hacerse constar en el Padrón. Y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio.
En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón, ya que la realidad es en ocasiones así.
Por tanto, el criterio que ha de presidir las actuaciones del Ayuntamiento ante este tipo de consultas es comprobar si el interesado realmente reside en el lugar en el cual solicita su empadronamiento.
Por lo que se refiere a la otra cuestión planteada sobre si la falta de firma del director del camping en la solicitud del interesado impide tramitar el citado empadronamiento, a estos efectos, se debe tener en cuenta el criterio seguido por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, en su sesión de 29 de marzo de 2006, al resolver la consulta 4. Posibilidad de informar favorablemente un alta de oficio en un centro sanitario cuando no existe la autorización del director del mismo que estableció que no es necesaria la citada firma del director del centro si se comprueba que el interesado reside en el mismo ya que las comunicaciones que se le remitan a esa dirección van a llegar a conocimiento del mismo.
En cuanto a que el interesado se ha empadronado con posterioridad en otro domicilio, se hace constar que dicho empadronamiento, según consta en la base de Padrón del INE, se ha realizado en su municipio de nacimiento y en una dirección en la que figuran otras dos personas que posiblemente sean familiares.
También, se ha de aclarar que las normas establecidas en el reglamento de régimen interno ( Artículo 1. Admisión b) Independientemente de la estancia del cliente en el establecimiento, ninguno de los usuarios o clientes podrá tener su domicilio censal o fiscal y su residencia permanente en camping, por lo tanto nadie podrá empadronarse en el camping) y por la legislación específica ( DECRETO 125 /2004, de 11 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Alojamientos turísticos al aire libre. Artículo 26. Alojamientos permanentes 2. i) La ocupación de los bungalows, por parte de los clientes, no podrá ser contratada por un tiempo superior a once meses) para impedir el empadronamiento en el camping no son efectivas ya que, aunque literalmente impiden el empadronamiento en el mismo, con el resto de actuaciones relacionadas con la ocupación del camping, tales como que un bungalow puede alquilarse por un tiempo continuado de 11 meses, están permitiendo que el ciudadano pueda residir en el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local establece que: Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
Además, el reglamento de régimen interno del camping no impide que, tras haber residido durante 11 meses en un bungalow, el ciudadano abandone 1 mes el camping y a continuación pueda volver a alquilar un bungalow (ya sea el mismo u otro) en el camping por otros 11 meses lo que permitiría residir en el camping de manera habitual sin infringir las citadas normas de régimen interno del camping.
Y por lo que se refiere a que el DECRETO 125 /2004, de 11 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Alojamientos turísticos al aire libre en su artículo 38.1 establece que Los campings no podrán dar lugar a la constitución de un núcleo de población se ha de tener en cuenta que la Resolución de 1 de abril de 1997, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del padrón municipal en su apartado IV. Revisión de las unidades poblacionales, seccionado y callejero define un Núcleo de población como un Conjunto de al menos diez edificaciones, que están formando calles, plazas y otras vías urbanas, por lo que esta definición es independiente del empadronamiento o no de ciudadanos en el camping.
10.Procedencia o no de acceder a la solicitud de un habitante de anular un cambio de domicilio efectuado hace varios años y consideraciones sobre la posible vulneración del derecho de cancelación contemplado en la legislación de protección de datos personales
Según el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su párrafo primero, Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. Por tanto, la inscripción en el Padrón municipal es obligatoria para todos los habitantes.
Por otra parte, el artículo 16.1 de la citada Ley, en su párrafo primero establece que El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. Además, el artículo 16.2 incluye el domicilio habitual como uno de los datos obligatorios que debe contener la inscripción en el Padrón. Por tanto, ante la importancia que tiene este dato en el Padrón cualquier cambio que se produzca en el mismo debe ser comunicado obligatoriamente por el ciudadano mediante la solicitud de la correspondiente modificación por cambio de domicilio, tal y como se establece en el artículo 68 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (egún este artículo Todos los vecinos deben comunicar a su Ayuntamiento las variaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una modificación de los datos que deben figurar en el Padrón municipal con carácter obligatorio. Cuando la variación afecte a menores de edad o incapacitados esta obligación corresponde a sus padres o tutores).
En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento manifiesta que el ciudadano firmó una solicitud de cambio de domicilio en el Padrón en el año 2003 y aportó la documentación habitual para acreditar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, por lo que en aquel momento tenía la voluntad de residir allí. Si posteriormente no llegó a hacerlo, el habitante tenía la obligación de haber solicitado una nueva modificación por cambio de domicilio señalando aquel en el que realmente residía.
Por tanto, no se puede acceder a la solicitud del interesado de anular su modificación por cambio de domicilio, por cuanto se realizó correctamente y a petición del mismo, el cual, a su vez, no ha cumplido desde el año 2003 con su obligación de comunicar el domicilio en el que realmente reside. La actuación correcta sería tramitar con fecha actual una nueva modificación por cambio al domicilio en el que realmente resida.
Con relación a la cuestión de si se vulnera el derecho del habitante de cancelación de los datos del Padrón municipal, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, regula el contenido de este derecho en su artículo 16.2, que establece lo siguiente: Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
En este caso no podría hablarse de vulneración del derecho de cancelación puesto que el dato que se pretende suprimir, a saber, la modificación por cambio de domicilio del habitante en 2003, no es ni inexacto ni incompleto, sino un dato que según el artículo 16.2 de la Ley de Bases del Régimen Local debe contener de manera obligatoria la inscripción padronal y que, además, como se dijo anteriormente, fue comunicado por el propio ciudadano aportando la documentación habitual para acreditar la veracidad del mismo.
11.Posibilidad de continuar o no con el expediente de baja de oficio de una persona que se encuentra en situación de recluso en un centro penitenciario
La interpretación que se realiza en el informe jurídico de un Ayuntamiento sobre el cambio de criterio de la Comisión Permanente del Consejo de
Empadronamiento respecto al empadronamiento de reclusos en los Centros Penitenciarios, en su reunión de 11 de noviembre de 2009, en virtud del cual, la
posibilidad de empadronar de oficio a los reclusos en el municipio en el que se encuentra el centro penitenciario sólo podrá realizarse a petición del interesado,
en el sentido de que, “a sensu contrario”, se tiene que interpretar que los reclusos tienen el derecho de mantener como domicilio habitual el que asignen a
afectos de empadronamiento, no siendo pues la residencia efectiva el criterio a aplicar en este caso, se considera acertada.
La única limitación que cabe establecer al respecto es que no exista vinculación alguna con el domicilio elegido para el empadronamiento (por ejemplo cuando la
vivienda esté ocupada por otro grupo familiar con el que no se tenga relación, por tratarse de una vivienda de alquiler).
Por tanto, en el caso que nos ocupa, puesto que no parece que la vivienda esté habitada por otro grupo familiar sin vinculación con el afectado, sino que la
solicitud de la baja de oficio se ha producido a instancias de un familiar por controversias patrimoniales y familiares que están pendientes de resolución por la
vía judicial, se considera que no sería procedente continuar con el expediente de baja de oficio en tanto no se resuelvan las mismas o haya finalizado la situación de privación de libertad del afectado y se constate que no reside en la vivienda.
12.Forma de proceder de un Ayuntamiento que realiza unos expedientes de alta de oficio si, a continuación, algún afectado solicitase su empadronamiento en el municipio de la baja y criterios para computar para el tiempo de residencia.
Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, es decir, si tras un alta de oficio de un habitante en el municipio en el que habitualmente reside, situación que ha sido probada mediante la instrucción del correspondiente expediente incoado al efecto, dicho habitante vuelve a solicitar el alta en el Padrón del municipio en el que ha causado baja, la manera de proceder por el Ayuntamiento que ha tramitado el alta de oficio es plantear una discrepancia cuando reciba la comunicación informática de la incidencia con código 80, mediante el envío de la documentación que ha servido para llevar a cabo la citada alta de oficio a la Delegación Provincial del INE, una vez comprobado que no ha variado la situación.
Con carácter previo, en virtud del artículo 74 del Reglamento de Población, las altas de oficio se trasladarán, en los diez primeros días del mes siguiente, al Ayuntamiento en cuyo Padrón hubieran venido figurando indebidamente para que se proceda a su baja en el Padrón y con el fin de que, ante una nueva solicitud de alta por parte del ciudadano en su municipio, dentro de un plazo inferior a seis meses, sea denegada en virtud de lo establecido en el artículo 15 de Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, según el cual quién viva en varios municipios deberá inscribirse en el que habite durante mas tiempo al año.
Respecto a la segunda cuestión, los fines de semana, vacaciones o festivos, períodos que en cómputo global no dejan de ser minoritarios, no deberían influir como regla general en la determinación de cuál es el lugar de residencia durante más tiempo al año.
No obstante, cuando la residencia en varios municipios esté bastante equiparada, para determinar el lugar de residencia durante más tiempo al año, a afectos de tramitar un alta de oficio, el gestor del Padrón puede realizar actuaciones que pueden ir desde la inspección por los propios servicios del Padrón o de la Policía Local, hasta la utilización de criterios objetivos en los que fundamentar la decisión, como por ejemplo, la proximidad al centro de trabajo o al colegio de escolarización de los menores del núcleo familiar, el del centro de salud al que se está adscrito, etc.; criterios que posteriormente serán evaluados por la Sección Provincial del Consejo de Empadronamiento cuando se necesite informe preceptivo de la misma.
13.Empadronamiento de un menor por error en una finca deshabitada situada en un parque público
Respecto a si el alta padronal del menor de edad fue correcta, el propio Ayuntamiento pone de manifiesto que, en virtud de un informe de la policía local previo al empadronamiento, en la dirección indicada para el mismo no residía nadie ni ello era posible, puesto que estaban tapiadas las puertas y ventanas y no se podía acceder al interior del edificio. Por tanto, de haber tenido en cuenta este informe se hubiera denegado el alta por no reunirse las condiciones para ella, a saber, que la persona tenga su residencia habitual en el domicilio de empadronamiento, por cuanto que el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio y sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, de acuerdo con el artículo 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Es decir, se trataría de un acto nulo de pleno derecho conforme al artículo 62.1,f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: ... f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
En consecuencia, con relación al alta del menor de edad procedería la aplicación de la revisión de oficio de los actos nulos regulada en el artículo 102 de la citada Ley 30/1992, según el cual las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
Por otra parte, en virtud del artículo 72 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado ... Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta solo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.
En conclusión, respecto de las demás personas que puedan figurar empadronadas en el domicilio referido, el Ayuntamiento debería iniciar un expediente de baja de oficio, porque se ha comprobado, en virtud del informe policial que se citó anteriormente, que las mismas no residen allí.
Incluso en relación con el menor de edad, el Ayuntamiento también podría optar por iniciar un expediente de baja de oficio, si bien se debe tener en cuenta el diferente momento en que se producen los efectos de la Resolución que se adopte: la baja de oficio se produce cuando se notifica la Resolución que pone fin al expediente mientras que en la revisión del artículo 102 los efectos se retrotraen a la fecha de la inscripción.
14.Solicitud de baja a petición del propio interesado, que manifiesta no tener un domicilio fijo
La Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, en su Sesión de 19 de junio de 1997, resolvió la consulta nº 10. Solicitudes de baja, en la que establecía que Dado que solamente existen tres clases de bajas: cambio de residencia, defunción o inscripción indebida (actualmente la normativa padronal también contempla las bajas por caducidad); siempre se debe rechazar una solicitud de baja, excepto en el caso de un extranjero que la solicite por trasladarse fuera de España.
En el caso que nos ocupa el solicitante es extranjero, pero no afirma que se haya trasladado fuera de España, por lo que se debería rechazar su solicitud de baja e indicarle que, según el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año, y, en consecuencia, para que se tramite su baja en el domicilio en cuestión debería solicitar su alta en otro municipio, o bien un cambio de domicilio dentro del mismo municipio.
Finalmente, en el supuesto de que no se pueda señalar un domicilio fijo, por pernoctar en distintas viviendas, y por analogía con el criterio establecido en el párrafo tercero del apartado 4. Empadronamiento de marginados, de la Resolución de 4 de julio de 1997, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal, el afectado debería solicitar su empadronamiento en una dirección en la que sea razonable esperar que una comunicación llegue a su conocimiento.
15.Empadronamiento en una caravana situada en el patio de una vivienda.
El apartado 4.- Empadronamiento de marginados de la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal, establece lo siguiente:
Como se ha indicado en la norma anterior, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio. Siempre que se produzca esa realidad debe hacerse constar en el Padrón. Y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio.
En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón, ya que la realidad es en ocasiones así.
Por lo tanto, para el caso que nos ocupa, si se comprueba que los interesados residen dentro de la caravana situada en el patio de la vivienda de sus padres, el Ayuntamiento puede empadronar a los interesados en la misma dirección de sus padres, indicando que se trata de una caravana en el campo de la pseudovía incluido en los datos de domicilio.
16.Solicitud de baja de un recluso a petición del propietario de la vivienda de alquiler donde figura empadronado.
Se debería seguir un expediente de baja de oficio conforme a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su redacción dada por Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre que establece lo siguiente: Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado.
Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta solo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.
17.Imposibilidad de limitar el número de empadronados en una vivienda en virtud de las cláusulas del contrato de arrendamiento.
Se ha de tener en cuenta la consulta resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, en su sesión celebrada de 21 de abril de 2005, sobre la Imposibilidad de limitar el número de personas empadronadas en una vivienda si realmente residen en ella, que puede aplicarse al caso que nos ocupa y se transcribe a continuación:
Según se establece en el apartado 3. Comprobación de datos de la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal:
El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.
Asimismo, la citada norma en su apartado 4. Empadronamiento de marginados comienza de igual manera: Como se ha indicado en la norma anterior, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio. Siempre que se produzca esa realidad debe hacerse constar en el Padrón. Y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio.
Por consiguiente, el número de personas inscritas en un mismo domicilio no es causa suficiente para denegar el empadronamiento.
Ni tampoco las posibles limitaciones establecidas en un contrato privado, que en ningún caso pueden obligar al Ayuntamiento a verificar su cumplimiento, el cuál únicamente está sujeto a comprobar lo dispuesto por la legislación padronal.
18.Procedencia del empadronamiento cuando existe un requerimiento de desahucio por falta de pago.
Respecto a la segunda cuestión, y tras haber señalado que el Padrón no debe resultar distorsionado por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, puede afirmarse que el requerimiento de desahucio no debería, en principio, suponer un impedimento para el empadronamiento si el habitante realmente reside allí. Se podría señalar como excepción el supuesto de que el lanzamiento sea inminente y el Ayuntamiento decida esperar el plazo de tres meses de que dispone legalmente para pronunciar Resolución( Véase artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Consulta nº 7. Requisitos para dar de alta a una persona en el Padrón y posibilidad de denegar la misma, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 29 de marzo de 2006) con el objetivo de comprobar si dicho lanzamiento se ha llevado a cabo y, en su caso, denegar la inscripción.
No obstante, cabe mencionar que en el caso que nos ocupa la solicitud de empadronamiento tiene como fecha de entrada en el Registro General del Ayuntamiento el 14 de mayo de 2012, y la fecha prevista para el lanzamiento según el requerimiento de desahucio del juzgado es el 28 de septiembre de 2012, es decir, más de cuatro meses después. Por tanto, se considera que lo que procedería sería dar de alta al afectado y si posteriormente se comprueba que ya no reside allí, como consecuencia de la ejecución del citado lanzamiento, iniciar un expediente de baja de oficio o de cambio de domicilio, si se tiene conocimiento o se puede conocer el nuevo domicilio.
19.Forma de actuación de los Ayuntamientos ante inscripciones padronales de habitantes con identidad falsa.
El supuesto de empadronamiento con una identidad falsa (bien suplantando la de otra persona o bien utilizando una ficticia) constituye un acto nulo de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: ...f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren faculta-des o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, puesto que se produce como consecuencia de la comisión de un delito tipificado en el artículo 392 del Código Penal, beneficiándose el autor de la adquisición de las facultades o derechos inherentes al empadronamiento cuando carece de los requisitos para ello.
Por tanto, sería de aplicación la revisión de oficio de los actos nulos regulada en el artículo 102 de la citada Ley 30/1992, según el cual las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
Por otro lado, según el artículo 72 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado.
En consecuencia, también sería posible la aplicación de un procedimiento de baja de oficio en este supuesto, si bien, se debe recordar que, dependiendo de si se opta por la primera o por la segunda posibilidad (revisión del acto nulo o baja de oficio), los efectos de la Resolución que se adopte se producirán en diferente momento: en la revisión de oficio de los actos nulos los efectos se retrotraen a la fecha de la inscripción mientras que la baja de oficio se producirá cuando se notifique la Resolución que pone fin al expediente.
Por todo ello, se considera que siempre que exista una comunicación policial o lo solicite el interesado cuya identidad se ha suplantado debería aplicarse la revisión de oficio del alta, informando de ello a dicho interesado, dejando a criterio del Ayuntamiento la posibilidad de optar por el procedimiento de baja de oficio únicamente en los casos de identidad ficticia.
Independientemente de la solución que se adopte, respecto a la cuestión de en qué momento el Ayuntamiento debe iniciar sus actuaciones, es decir, si tiene que esperar a tener una sentencia firme de confirmación de la falsificación y comunicación del nombre real, al amparo de una interpretación extensiva del artículo 69.1 del Reglamento de Población, se puede afirmar que sería suficiente con una comunicación oficial por parte de la Policía en la que se acreditara la falsa identidad del interesado.
Asimismo, debe recordarse que en todo supuesto de empadronamiento con identidad falsa procedería la sanción, por parte del Ayuntamiento, de quien se empadrona fraudulentamente, en virtud del artículo 107 del Reglamento de Población, según el cual La negativa de los españoles y extranjeros que vivan en territorio español a cumplimentar las hojas de inscripción padronal, la falta de firma en éstas, las omisiones o falsedades producidas en las expresadas hojas o en las solicitudes de inscripción, así como el incumplimiento de las demás obligaciones dimanantes de los preceptos anteriores en relación con el empadronamiento, serán sancionadas por el alcalde conforme al artículo 59 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad a que hubiera lugar. Si bien, con relación a la remisión al citado artículo 59, debe considerarse que actualmente es el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el precepto que fija los límites de las cuantías de las multas por infracción de las Ordenanzas Locales.
Finalmente, respecto a la forma de actuación de los Ayuntamientos en los casos en que, aún careciendo de pruebas indiscutibles para denegar el alta padronal, se estime que hay indicios fundados de que se está instando una inscripción ficticia en el Padrón, se recuerda que, según la consulta núm. 7 -Requisitos para dar de alta a una persona en el Padrón y posibilidad de denegar la misma, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 29 de marzo de 2006, el alta en el Padrón municipal de habitantes (a diferencia de la baja) no es automática ... se produce por un acto administrativo que resuelve una solicitud del interesado, y para la tramitación y resolución de este expediente se dispone del plazo general de tres meses establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por tanto, durante el transcurso de ese plazo, el Ayuntamiento podrá realizar de oficio, en virtud del artículo 78 de la Ley 30/1992, los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, incluyendo posibles consultas a otros Organismos para verificar si se está ante un supuesto de identidad falsa.