Extranjeros
16. Informe sobre la procedencia de empadronar a ciudadanos no residentes en España, con NIE, vivienda propia o alquilada, a efectos de matriculación de vehículo
La inscripción en el Padrón Municipal se rige por lo establecido en la legislación específica: artículos 15 al 18 y Disposición Adicional Séptima de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 4/1996, de 10 de enero, Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, y Ley 57/2003, de 16 de diciembre, y artículos concordantes del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de la Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986 de 11 de julio, en su redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre. Estableciéndose en los artículos 15 y 16 de la Ley 7/1985 que las personas que deben figurar en el Padrón son aquellas que residen habitualmente en el municipio, por lo que no procede el empadronamiento en el municipio con la única finalidad de obtener un certificado a los efectos de la matriculación de un vehículo.
Por otro lado, en el Anexo XIII. Matriculación del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, se relacionan los documentos que se han de presentar a efectos de matriculación de vehículos, especificándose para los extranjeros, en su punto 3º:
Si el solicitante es extranjero deberá presentar Tarjeta de Residencia así como declaración sobre titularidad de otros vehículos matriculados en España, o permiso de conducción español del que sea o hubiera sido titular, o el número de registro provincial de conductores extranjeros, si los tuviera.
En el supuesto de extranjeros que no tengan Tarjeta de Residencia, presentarán documento de identidad del país de origen, si se trata de ciudadanos de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), o Pasaporte o Certificado de Nacionalidad si se trata de ciudadanos de terceros países, y además justificarán su domicilio en España mediante cualquier documento que así la acredite, tales como la propiedad o alquiler de una vivienda, o estar censado en algún Municipio.
A la vista de este precepto legal se observa que el certificado de empadronamiento no es un requisito indispensable para la matriculación de vehículos, puesto que el domicilio, que sólo ha de justificarse cuando se carece de Tarjeta de residencia, puede acreditarse por otros medios.
Por último, resta añadir que de conformidad con lo establecido por el artículo 17.1 la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 4/1996, de 10 de enero, en relación con el Padrón municipal, el Ayuntamiento es el encargado de La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal, y por tanto es a él a quién corresponde decidir sobre la procedencia de las inscripciones de alta en su Padrón.
17. Aclaración sobre la manera de actuar ante el hecho de que se produzcan altas y bajas de personas en un mismo domicilio en un lapso breve de tiempo
La Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, en la reunión de 30 de septiembre de 2003, abordó el asunto del falseamiento en los empadronamientos sin que llegara a encontrar una solución idónea para poder evitarlos, salvo remitirlos a las legislaciones específicas sectoriales. No obstante se estuvo de acuerdo en que, con carácter general, siempre que un ciudadano solicite el alta en el Padrón de un municipio aportando los documentos que se relacionan en la Resolución de 4 de julio de 1997 para probar su residencia real se procederá a realizar su inscripción en el Padrón. Ahora bien, cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, antes de proceder al alta en el Padrón, el Ayuntamiento podrá efectuar las comprobaciones adicionales que estime oportunas para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud de alta. Por otro lado, la inscripción en el Padrón de un municipio como consecuencia de un cambio de residencia comunicado por el ciudadano se produce tras la tramitación de un expediente administrativo iniciado a instancia de parte. Las normas que regulan el procedimiento para la tramitación de este expediente (Resoluciones de 1 de abril de 1997 y 4 de julio de 1997, amén del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre), no establecen plazo para su resolución y notificación al interesado, por lo que habrá que acudir al plazo general de tres meses establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Durante ese plazo de tres meses (contados desde la fecha en que la solicitud de alta haya tenido entrada en el Registro municipal), descontado el período necesario para el trámite de audiencia (mínimo 10 días y máximo 15, según el artículo 84 de la Ley 30/1992), el órgano competente del Ayuntamiento realizará de oficio los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución (artículo 78 de la Ley 30/1992), en el caso que nos ocupa, que realmente el ciudadano ha cambiado su residencia y que su nuevo domicilio es el que ha consignado en su solicitud de alta.
Para el caso al que se refiere la consulta, en el que un ciudadano parece que solicita el alta, autorizada por el dueño residente en la vivienda, y a la vez éste último solicita su baja en un breve espacio de tiempo, para luego volver a repetir el proceso con el mismo u otros ciudadanos, el Ayuntamiento, antes de dar el alta, podría agotar el plazo de los tres meses, actuando así de forma disuasoria, para evitar que se continúe con estas actitudes fraudulentas, lo que no quita, por supuesto, para que el Ayuntamiento advierta (o sancione directamente sin advertir) de las infracciones en las que se pudiera estar incurriendo y de las sanciones que se pueden derivar.
Para finalizar, conviene recordar que si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, opera el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 43 de la Ley 30/1992).
18. Documentos exigibles a los extranjeros nacionales de países no pertenecientes a la UE para su inscripción en el Padrón municipal
Los documentos exigibles a los extranjeros nacionales no comunitarios para proceder a su inscripción en el Padrón de habitantes serán los que se requieran, en general, por el Ayuntamiento para comprobar la veracidad de los datos obligatorios que debe contener la inscripción en el Padrón municipal, relacionados en el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. En particular para los extranjeros en general se contempla:
Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo.
Por tanto, los extranjeros no comunitarios acreditarán este dato presentando cualquier documento en vigor que permita su identificación (esto es en el que aparezca su fotografía, nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento y nacionalidad, en el que figure el NIE (número de identificación de extranjero), y en el caso de no tener asignado dicho número se consignará el del pasaporte.
19. Aprobación de las inscripciones en el Padrón de los extranjeros de países no pertenecientes a la UE ¿por el Alcalde o automática?
Para la aprobación de las inscripciones en el Padrón de dichos extranjeros se procederá de la misma forma que para la aprobación del resto de las inscripciones, dado que en el Padrón municipal deben estar dadas de alta todas las personas que habitan en el municipio con independencia de que sean nacionales o extranjeras.
20. Duración de la validez de la inscripción en el Padrón de extranjeros y dependencia del documento que sirvió de base para la misma
La duración de la validez de la inscripción de los ciudadanos extranjeros no comunitarios en el Padrón municipal es independiente de la validez del documento que sirvió de base para su inscripción. Respecto a si una vez inscrito su permanencia es indefinida se establece, a raíz de la nueva redacción de párrafo 1 del artículo 16 de la Ley 7/1985 por la Ley Orgánica 14/2003, que: La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente. El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado. No obstante esta Ley entró en vigor el 21 de diciembre de 2003 y no tiene carácter retroactivo, por lo que hasta que transcurran dos años de las citadas inscripciones padronales, a contar desde la entrada en vigor de la Ley, no se acordará la caducidad de ninguna inscripción padronal.
21. Baja de oficio en el Padrón de un extranjero para el que se tenga constancia que vive gran parte del año en otro u otros municipios
Con carácter general ya se trate de ciudadanos españoles o extranjeros cuando se tenga constancia de que algún ciudadano no reside en el municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio en su redacción dada por Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, se procederá a realizar la baja de oficio en los siguientes términos:
Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado. Este deberá comunicar el municipio o país en el que vive habitualmente y solicitar por escrito el alta en el Padrón municipal o en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular correspondiente. Dicha solicitud será tramitada por el Ayuntamiento que acuerde la baja de oficio.
Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta solo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.
22. Sentido de expedir certificados de residencia a nacionales de países no pertenecientes a la UE a la vista de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LRBRL
El sentido de expedir certificados de residencia a extranjeros no comunitarios visto lo establecido por el artículo 18.2 de la Ley 7/1985 se aclara en el apartado 5. Empadronamiento de extranjeros de La Resolución de 4 de julio de 1997 conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal, al decir que:
El art. 18.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, en su nueva redacción dada por la Ley 4/1996, refleja en forma clara y definitiva la separación entre las funciones que corresponden a los Ayuntamientos y las que corresponden al Ministerio del Interior en relación con la residencia en España de ciudadanos extranjeros.
El control de la permanencia en España de ciudadanos extranjeros corresponde al Ministerio del Interior, que se sirve para ello del Registro de permisos de residencia regulado por el art. 13.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España (derogada por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social).
El Ayuntamiento ni interviene en la concesión de los permisos de residencia ni es competente para controlarlos. Su obligación es reflejar en un registro, el Padrón, el domicilio y las circunstancias de todas las personas que habitan en su término municipal. Y de la misma manera que no debe controlar a través del Padrón la legalidad o ilegalidad de la ocupación de la vivienda, tampoco debe realizar ningún control sobre la legalidad o ilegalidad de la residencia en territorio español de ninguno de sus vecinos.
En el Padrón municipal deben estar dadas de alta todas las personas que habitan en el municipio, sean nacionales o extranjeras, y en este último caso, tengan o no regularizada su situación en el Registro del Ministerio del Interior.
23. Requisitos para residir legalmente en España de los nacionales de países no pertenecientes a la UE y norma que permite darles de alta en el Padrón municipal
Los requisitos que se han de exigir para residir legalmente en España a los extranjeros no comunitarios competen al Ministerio del Interior y la norma que permite dar de alta a estos ciudadanos en el Padrón es el artículo 15 de la Ley 7/1985 de las Bases del Régimen Local.
24. Posibilidad de dar de alta en el Padrón municipal en viviendas ocupadas por nacionales de países no pertenecientes a la UE con un número de personas superior a las condiciones de habitabilidad que las mismas permiten.
Es posible dar de alta en el Padrón municipal en viviendas ocupadas por extranjeros no comunitarios en número superior que las condiciones de habitabilidad que las mismas permitan siempre que vivan en la misma, para lo cual el Ayuntamiento puede comprobar que realmente residen en dicha vivienda, dado que de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, también lo es de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio, con independencia de las acciones que el Ayuntamiento deba realizar para paliar estas situaciones.
25. Procedencia o no del empadronamiento de extranjeros cuando no consta el lugar y la fecha de nacimiento en el pasaporte.
De conformidad con lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el lugar y la fecha de nacimiento son datos obligatorios a cumplimentar en la inscripción padronal, de manera que si estos datos no figuran en el pasaporte, el Ayuntamiento deberá remitir al interesado al Consulado de su país para que expida un documento que acredite dichos datos y poder proceder así a su inscripción en el Padrón.
26. Procedencia o no del empadronamiento de menores extranjeros que residen con familias españolas durante periodos limitados de tiempo y en los que la tutela la mantienen los padres en el país de origen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, toda persona que viva en España estará obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
Por tanto, los menores extranjeros que están en régimen de acogida temporal durante un periodo corto de tiempo, como puede ser durante las vacaciones.., y cuyos progenitores mantienen la patria potestad en su país, no puede considerarse que residan en España, no siendo procedente su empadronamiento.
27.Empadronamiento de menores extranjeros que carecen de la documentación exigida por la normativa en vigor y están acogidos por una Comunidad Autónoma en un centro de menores.
El artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial (RPDT en adelante), según redacción del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, dispone que los menores de edad no emancipados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio. Y el artículo 59 del mismo Reglamento establece que: la hoja padronal o formulario (de notificación por el ciudadano de los datos necesarios para la inscripción en el Padrón) será firmada por todos los vecinos cuyos datos figuren en la misma o, en su caso, por su representante legal.
Por tanto, y de conformidad con los preceptos legales expuestos anteriormente, la Comunidad Autónoma podrá solicitar el empadronamiento de los menores, acreditando que ostenta la representación de los mismos según lo establecido por la Resolución de 4 de julio de 1997, en su apartado 2. Representación:
La representación de los menores de edad e incapacitados (representación legal) se rige a efectos padronales por las normas generales del Derecho Civil. Cuyo artículo 267 establece que el tutor es el representante del menor.
...para acreditar la representación, bastará un escrito en el que el vecino (identificado con su nombre y apellidos y número de DNI o documento que lo sustituya) autorice al representante (identificado en la misma forma) para el trámite o actuación concreto que solicite. El documento deberá ser suscrito por el vecino que conceda la autorización, cuya firma podrá ser contrastada con la que figura en su hoja padronal o bien con fotocopia de su documento nacional de identidad que se acompañe. El representante se acreditará con su DNI o documento que lo sustituya.
Dado que estos menores residen en Centros de acogida, la citada Resolución de 4 de julio de1997 establece que:
Y cuando el alta se produzca en un establecimiento colectivo (residencias, conventos, etc.), la autorización deberá ser suscrita por la persona que ostente la dirección del mismo. En estos casos se hará constar en el apartado «tipo de vivienda» de la hoja padronal la mención «colectiva»
Por lo que se refiere a los datos de identidad de los extranjeros, el artículo 16.2.f) de la Ley de Régimen Local define como documento que sustituya al DNI,
..Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo
Según el Ministerio del Interior, también puede considerarse válida como documento de identificación la "cédula de inscripción" (documento que sustituye al pasaporte y se concede en España a aquellos extranjeros a los que, por alguna razón, su país no les documenta o a los apátridas) y los documentos provisionales de identidad que se facilitan a los solicitantes de asilo y que se expiden una vez se ha admitido a trámite la solicitud. No son válidos, sin embargo, los justificantes expedidos por el Servicio de Refugiados de Cruz Roja Española, la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR), etc., por cuanto que en los mismos no consta y por tanto no sirve para acreditar toda la información que figura en el Padrón, como es el nombre, apellidos, número del documento, nacionalidad, sexo y lugar y fecha de nacimiento.
Resumiendo, para que la inscripción pueda llevarse a efecto será necesario:
1º Solicitud de inscripción presentada en un formulario que contenga todos los datos necesarios para la inscripción.
2º La solicitud debe venir firmada por quién acredite ser el representante legal del menor o el representante, a estos efectos, del representante legal del menor.
3º Acreditación de ostentar la representación del menor.
4º Aportación de la documentación acreditativa de los datos de identificación del menor necesarios para proceder a la inscripción, así como de su residencia en el domicilio donde se pretende inscribir.
28.Posibilidad de inscripción en el Padrón de habitantes a una extranjera con un pasaporte compulsado, retenido por estar afectada por un expediente de expulsión.
Según se desprende de la consulta, la persona en cuestión cumple los dos requisitos establecidos para ser empadronada:
1º Residir en España (el artículo 15 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que: Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente.)
2º Disponer del documento establecido acreditativo de su identidad (el artículo 16.2 de la citada Ley relaciona los datos que obligatoriamente ha de contener la inscripción en el Padrón municipal y concretamente su apartado f) párrafo 2 establece:
Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados ....)
Por tanto, puede procederse al empadronamiento de la citada ciudadana extranjera, ya que ésta reside en el municipio y la fotocopia compulsada del pasaporte en vigor es un documento válido acreditativo de sus datos de identificación.
29. Consulta sobre la contabilización como población a 1-1-06 de las inscripciones de ENCSARP caducadas.
Según se establece en el punto 9 de la Resolución de 28 de abril de 2005 de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Coopera-ción Local por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre el procedimiento para acordar la caducidad de las inscripciones padronales de los extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente que no sean renovadas cada dos años:
El INE no contabilizará como población en el procedimiento de cifras los ENCSARP para los que no haya recibido una modificación por renovación una vez transcurridos dos años y tres meses desde la fecha de alta en el Padrón del municipio o de su última renovación, originándose la correspondiente discrepancia con el INE. No obstante, en el transcurso del citado procedimiento, en concreto en la fase de presentación de alegaciones, podrá aportarse la documentación justificativa que se considere oportuna.
Es decir, ya se ha considerado un margen de tres meses para que el Ayuntamiento pueda realizar el procedimiento de baja con la notificación incluida, antes de que el INE no contabilice esos habitantes, aún cuando su inscripción ya esté caducada.
En concreto, si el INE no recibe la renovación antes del 10 de marzo (en el correspondiente fichero de variaciones de ese mes) no contabilizará esos habitantes (los que tengan fecha de alta anterior al 1 de diciembre de 2003), tanto si ya han sido dados de baja como si no.
Ahora bien, tras la reunión del Consejo de Empadronamiento del mes de marzo, el plazo anterior se ha visto ampliado hasta el 10 de junio de 2006, de modo que el INE tendrá en cuenta todas las renovaciones de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente que reciba en los ficheros de variaciones mensuales hasta esa fecha, pero no los contabilizará tanto si la baja es anterior como posterior al 1-1-06.
30. Homologación en el tratamiento de la falta de cumplimentación del día y mes de nacimiento en las tarjetas de residencia.
La Comisión permanente estuvo de acuerdo con la propuesta de sustituir los valores "XX" del día y mes de nacimiento que aparece en algunas tarjetas de residencia por 01.01, salvo mejor propuesta del Ministerio del Interior; indicando que en cualquier caso ha de ser un formato numérico y de fecha.
31. Aclaraciones sobre la autorización de los padres y acreditación de parentesco a la hora de empadronar a un menor extranjero con un familiar.
El artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, dispone que los menores de edad no emancipados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio.
Por su parte, el apartado 2. Representación, de la Resolución de 4 de julio de 1997 de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal establece que es relativamente frecuente el caso de menores que viven no con sus padres sino con otros familiares (abuelos, tíos, etc.). y exigir en estos casos una autorización expresa de los padres o tutores chocaría con la realidad social, por lo que la acreditación de tal autorización sólo deberá exigirse en los supuestos en que alguno de los padres manifieste expresamente su oposición a que el menor viva separado de él. Cuando se produzca este caso, se inscribirá el menor en el domicilio del padre que tenga atribuida su custodia, o en que éste autorice por escrito.
Por tanto, dado que la legislación no hace distinciones entre extranjeros o no a la hora de empadronar a un menor con sus familiares, debe solicitarse la misma documentación a efectos de representación y acreditación del parentesco que por el Ayuntamiento se exigiría para empadronar a un menor no extranjero.
32. Solicitud para que se reconsidere la comunicación del error 75 en las bajas por caducidad, cuando los registros afectados han dejado de ser ENCSARP.
El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, en su artículo 7. Comunicaciones en soportes o a través de medios o aplicaciones informáticos, electrónicos o telemáticos establece que La transmisión o recepción de comunicaciones entre órganos o entidades del ámbito de la Administración General del Estado o entre éstos y cualquier persona física o jurídica podrá realizarse a través de soportes, medios y aplicaciones informáticos, electrónicos y telemáticos....
Por tanto, la comunicación del error 75 en los ficheros de intercambio cuando afectan a BBC de los ENCSARP sería suficiente para que el Ayuntamiento iniciase el procedimiento pertinente de la revisión de oficio para revocar la baja por caducidad de la inscripción padronal de un ciudadano cuya inscripción no deba ser objeto de renovación. No necesitándose la aportación de la documentación que pruebe el cambio de situación que motivó el expediente para declarar la baja por caducidad pudiendo actuarse de dos formas: bien anulando la baja por caducidad en caso de que el extranjero continúe residiendo en el municipio o bien iniciando un expediente de baja de oficio en caso contrario.
No obstante, se recuerda que el INE ya ha puesto a disposición de los Ayuntamientos una herramienta de consulta en IDA_Padrón para que antes de proceder a la baja por caducidad en el Padrón puedan comprobar si la situación ha variado con respecto a la comunicación inicial de las BBC 111.
Asimismo, también se hace constar que el número de registros devueltos con error 75 se ha reducido considerablemente desde que ya no se comunica la incidencia 111 para las inscripciones correspondientes a los nacionales de Suiza, Noruega, Islandia y Liechestein ni para los familiares de estos o de españoles y nacionales de la unión europea con tarjeta de residencia de régimen comunitario, por lo que no se considera necesario cambiar el criterio establecido para la comunicación del error 75 en los ficheros de intercambio cuando afectan a BBC de los ENCSARP, ni establecer un procedimiento de alta de oficio a instancia del INE.
33. Validez de un poder notarial extranjero para renovar una inscripción padronal.
Si existen indicios de que el ciudadano no reside en España, entonces el Ayuntamiento podría proceder según los criterios defendidos desde hace ya algún tiempo por el Consejo en casos así para las altas sospechosas, esto es, comprobar previamente la residencia y, de no producirse el supuesto de residencia establecido en el artículo 16.1 de la Ley 7/1985 que ampararía la renovación, denegarla. Eso sí de forma motivada como toda Resolución denegatoria.
La última consulta referente a la posibilidad de denegar las altas resuelta por la Comisión Permanente es la número 7 de 29 de marzo de 2006.
35. Documentación válida a efectos de identificación de menores extranjeros para su inscripción en el Padrón municipal y posibilidad de exigir traducción, legalización y apostilla de documentos expedidos por autoridades extranjeras
El artículo 16.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece como uno de los datos que debe figurar en la inscripción padronal:
f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:
Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo.
Esta documentación se exige sin distinción para mayores y menores extranjeros, en virtud de los requisitos para la entrada en el territorio español de ciudadanos extranjeros previstos en el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
No obstante, al igual que para los menores españoles puede no disponerse del DNI hasta los 14 años, para menores extranjeros nacidos en España y en tanto sean documentados, conforme a la legislación correspondiente, se recuerda que es obligatorio su inscripción en el Registro Civil y el traslado de la misma al correspondiente libro de familia, documentación suficiente para acreditar sus datos de identificación.
Por lo que se refiere a la documentación que ha de exigirse para acreditar el parentesco a la hora de empadronar a un menor extranjero figura entre las consultas resueltas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión celebrada el 3 de octubre de 2006.
Finalmente, en cuanto a la exigencia de traducción, legalización y apostilla de documentos expedidos por autoridades extranjeras a efectos de empadronamiento estas tienen que ajustarse a la legislación en vigor sobre la materia. Y, a estos efectos, se recuerda que el artículo 59.2. del citado Reglamento de Población atribuye al Ayuntamiento la posibilidad de comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, pudiendo exigir la presentación del DNI o Tarjeta de residencia, el libro de familia...... u otros documentos análogos.
36. Procedencia de la inscripción padronal de una habitante extranjera que carece de tarjeta de residencia y pasaporte.
El artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, relaciona los datos obligatorios que deberá contener la inscripción en el Padrón municipal y concretamente su apartado f) según su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, establece:
f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros: Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo.
Por tanto, dada la obligatoriedad de la ley en cuanto a la cumplimentación de un número de identificación para proceder a la inscripción padronal de cualquier ciudadano en el correspondiente Padrón municipal, se hace necesaria la presentación del documento correspondiente. En concreto, para los extranjeros no comunitarios, como es el caso que nos ocupa, se exigirá documento en vigor expedido por las autoridades españolas en el que conste el NIE (número de identificación de extranjero) y que permita su identificación (esto es en el que aparezca su fotografía, nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento y nacionalidad) y, en su defecto, pasaporte en vigor.
Por otra parte, la Nota relativa a la documentación válida para identificar a los extranjeros que solicitan su inscripción en el Padrón, aprobada por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 7 de junio de 2000, consideró, como consecuencia de una consulta realizada al Ministerio del Interior, que otro documento de identificación válido para solicitar la inscripción padronal de habitantes extranjeros es la cédula de inscripción, que sustituye al pasaporte y se concede en España a aquellos extranjeros a los que, por alguna razón, su país no les documenta o a aquellos que carecen de nacionalidad (apátridas). En el caso que nos ocupa, según se deduce de la documentación aportada, la afectada no ha recibido contestación a su solicitud de Pasaporte por parte de su Embajada, por lo que, entendemos, tendría la opción de solicitar la citada cédula de inscripción y, una vez concedida, se podría proceder a su empadronamiento.
37. Empadronamiento de menores extranjeros que carecen de la documentación exigida por la normativa en vigor en un centro de acogida.
La Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, en su Sesión de 21 de abril de 2005, emitió informe a la Consulta núm. 12. Empadronamiento de menores extranjeros que carecen de la documentación exigida por la normativa en vigor y que están acogidos por una Comunidad Autónoma en un centro de menores, estableciendo que uno de los requisitos para que se pudiera llevar a cabo esta inscripción era la aportación de la documentación acreditativa de los datos de identificación del menor necesarios para proceder a la inscripción. El citado informe incluía entre los documentos de identificación válidos la "cédula de inscripción", documento que sustituye al Pasaporte y se concede en España a aquellos extranjeros a los que, por alguna razón, su país no los documenta, como sucede en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, en su Sesión de 3 de octubre de 2006 el Pleno del Consejo de Empadronamiento adoptó el Acuerdo núm. 6, en el que se manifestaba que El Consejo tuvo conocimiento y estuvo de acuerdo con el Decreto del Ayuntamiento de Zaragoza resolviendo autorizar la inscripción de menores indocumentados cuya tutela sea ejercida por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales del Gobierno de Aragón y estableciendo el procedimiento de inscripción, en tanto el pasaporte sea concedido por el Consulado del país de origen, mediante la Resolución de desamparo del menor y asunción de su tutela ex lege del IASS del Gobierno de Aragón.
Concretamente, el Ayuntamiento de Zaragoza fundamentó su decisión en que los menores extranjeros que residen o se hallan transitoriamente en territorio español tienen garantizados un conjunto de derechos individuales y colectivos basados en los principios de igualdad y prevalencia, reconocidos en la Constitución española, en la Convención de Derechos del niño de Naciones Unidas, en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y en la Ley 12/2001 de Infancia y Adolescencia de Aragón, independientemente de su condición de extranjeros o de su entrada o situación legal en España.
Por tanto, el Ayuntamiento concluyó que puesto que el estatuto jurídico del menor prevalece sobre el de extranjero, debía admitirse la inscripción de menores extranjeros sin documentación en el Padrón de Habitantes, máximo en el supuesto de menores tutelados por entidades públicas, y que como documentación sustitutiva del Pasaporte del menor, se admitiría la Resolución administrativa del Instituto Aragonés de Servicios Sociales por la que se asume la tutela ex lege del menor extranjero, cuyo número de expediente sustituiría al número del documento acreditativo de la identidad del menor, si bien tan pronto como se documentara al menor en su Consulado correspondiente, el responsable del alta debería comunicar los datos de identificación del mismo al Padrón municipal.
Una vez examinados los dos criterios que se pueden seguir a la hora de proceder al empadronamiento de un menor extranjero indocumentado acogido por una Comunidad Autónoma en un centro de menores, la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento entiende que ambos son válidos y no necesariamente se contradicen, pues en definitiva permitirían la identificación y el empadronamiento del menor, si bien parece obvio que para conseguir una mayor agilidad en el proceso, y en defensa del interés jurídico del menor, los Ayuntamientos pueden optar por tramitar el empadronamiento conforme al criterio acordado por el Ayuntamiento de Zaragoza y, tan pronto se documente al menor, actualizar los datos de inscripción del Padrón municipal.
38.- IDENTIFICACIÓN DE EXTRANJEROS
- ¿Sería posible que en el ámbito padronal o, en su caso, en coordinación con el Ministerio del Interior, se adoptasen criterios para normalizar la identificación conforme al Ordenamiento jurídico español?
El artículo 9.1 del Código Civil establece que La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, por tanto, normalizar la identificación de ciudadanos extranjeros conforme al Ordenamiento jurídico español sería contrario a la Ley. Hay que recordar que la Instrucción de la Dirección General de Registros y del Notariado, de 23 mayo 2007, sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español, que cita el Ayuntamiento en su escrito, se refiere como su propio nombre indica a nacionalizados españoles, y no a ciudadanos extranjeros.
Con carácter general, el principio que se sigue a la hora de cumplimentar los datos en una inscripción padronal de un ciudadano extranjero es la trascripción literal de los datos que figuren en el documento de identificación que se utilice para llevar a cabo tal empadronamiento.
Sin embargo, se ha observado que en ocasiones no coinciden los datos de identificación del habitante que figuran en la tarjeta de residencia con los del Pasaporte (por ejemplo, el caso de una ciudadana extranjera en cuya tarjeta de residencia se incluye el nombre EPOUSE (esposa) y a continuación el nombre de su cónyuge, cuando en el Pasaporte no figuraban dichos datos), o que los Ayuntamientos encuentran dificultades para distinguir ente el nombre y apellidos de los extranjeros en las actuales tarjetas de residencia. Es por ello, que en la reunión de la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento celebrada el 27 de septiembre de 2005, se decidió realizar una consulta al Ministerio del Interior sobre cuál era el criterio seguido para cumplimentar el nombre y los apellidos en la tarjeta de extranjero. En esta consulta, que se realizó con fecha 17 de noviembre de 2005, incluso se sugirió un posible cambio para el formato de las tarjetas de residencia, de forma que muestren casillas diferentes para nombre y apellido(s) en el documento, al igual que sucede con el Pasaporte o el DNI. Pero hasta el momento, no se ha recibido respuesta al respecto por parte del Ministerio del Interior.
39. Empadronamiento de una menor de la UE sin Pasaporte en vigor
El artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, relaciona los datos obligatorios que deberá contener la inscripción en el Padrón municipal y concretamente su apartado f) según su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, establece:
f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros: Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo.
En consecuencia, según la normativa padronal, para proceder a la inscripción de un habitante en el Padrón se exige la presentación de un documento de identificación en vigor, no siendo válido un documento caducado, salvo que se aporte la solicitud de renovación del mismo.
En el caso que nos ocupa la madre de la afectada afirma que su Embajada exige para la renovación del Pasaporte que la niña tenga el DNI expedido en su país, y para dicha gestión se requiere la firma del padre, al que según la sentencia de divorcio rumana atribuyó la guarda y custodia, pero que actualmente está en paradero desconocido. Sin embargo, en la documentación que se adjunta se presenta copia de una sentencia judicial española posterior que atribuye a la madre la guarda y custodia.
En este sentido, tanto España como Rumanía son países firmantes del Convenio de La Haya de 1961, sobre eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. El citado Convenio regula el trámite de legalización única, denominado apostilla, que consiste en colocar sobre un documento público expedido por cualquiera de los países firmantes (en este caso, la sentencia española por la que se otorga a la madre la guarda y custodia) una apostilla o anotación que certificará su autenticidad. El resto de los países se comprometen a reconocer la autenticidad de cualquier documento que lleve la apostilla. Los trámites para solicitar la citada apostilla pueden consultarse en el siguiente enlace del Ministerio de Justicia:
http://www2.mjusticia.es/cs/Satellite/es/1200666550200/Tramite_C/1215326297910/Detalle.html
En consecuencia, una posible solución sería que la madre realizara el citado trámite y presentara la sentencia apostillada ante las autoridades rumanas correspondientes, acreditando que actualmente ella tiene la guarda y custodia, con lo que es probable que no le exigieran la firma del padre para documentar a su hija.
40. Solicitud de empadronamiento de ciudadanos hondureños con el Pasaporte caducado.
El artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, relaciona los datos obligatorios que deberá contener la inscripción en el Padrón municipal y concretamente su apartado f) según su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, establece:
f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros: Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo.
Para renovar la inscripción padronal se ha de aportar documento original de identificación personal en vigor (tarjeta de identidad de extranjero o pasaporte).
Por tanto, si el documento de identificación hubiera caducado deberá aportarse la solicitud de renovación del mismo.
En consecuencia, según la normativa padronal, para proceder tanto a la inscripción de un habitante como a la renovación de la misma en el caso de los ENCSARP y, por extensión, a cualquier trámite relacionado con el Padrón, se exige la presentación de un documento de identificación en vigor, no siendo válido un documento caducado, salvo que se aporte la solicitud de renovación del mismo.
Por otra parte, la Nota relativa a la documentación válida para identificar a los extranjeros que solicitan su inscripción en el Padrón, aprobada por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 7 de junio de 2000, consideró, como consecuencia de una consulta realizada al Ministerio del Interior, que otro documento de identificación válido para solicitar la inscripción padronal de habitantes extranjeros es la cédula de inscripción, que sustituye al pasaporte y se concede en España a aquellos extranjeros a los que, por alguna razón, su país no les documenta o a aquellos que carecen de nacionalidad (apátridas). En el caso que nos ocupa, ante la imposibilidad de la Embajada de Honduras de emitir o renovar Pasaportes a sus ciudadanos, éstos tendrían la opción de solicitar la citada cédula de inscripción y, una vez concedida, se podría proceder a la realización de los trámites padronales oportunos.
41. Consulta de un Ayuntamiento sobre dos supuestos, uno de solicitud de certificación de empadronamiento y otro de renovación padronal, en que están implicados extranjeros no comunitarios que no residen habitualmente en España.
De acuerdo con lo establecido tanto en el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local como en el 54 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
Asimismo, el artículo 16 de la citada Ley se establece que El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo.
En definitiva, de lo expuesto anteriormente se deduce que el Padrón es un registro administrativo donde sólo deben constar las personas que vivan en España, como ya se ha reiterado en numerosas ocasiones por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento. Por tanto, si el Ayuntamiento tiene conocimiento de que figuran empadronadas en su municipio personas que no residen en el mismo, debería realizar las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en estos concuerden con la realidad, según establece el artículo 17.2 de la citada Ley.
En consecuencia, para el primero de los supuestos planteados, si los afectados están empadronados, debería iniciarse un expediente de baja por inscripción indebida. No obstante, en tanto no hayan sido dados de baja deberá expedirse el certificado indicando que están de alta e incluyendo una observación en el mismo en la que conste que están sometidos a un proceso de baja por inscripción indebida, por analogía con lo establecido en apartado 3. Comprobación de datos, párrafo octavo de la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal:
Si, con ocasión de este empadronamiento, la Administración municipal advirtiera que las personas que figuran empadronadas en ese domicilio lo han abandonado, aceptará el empadronamiento de los nuevos residentes en la vivienda conforme al procedimiento ordinario, y, simultáneamente, iniciará expediente de baja de oficio en su Padrón de las personas que ya no habitan en ese domicilio. Esta circunstancia podrá hacerse constar en el apartado “observaciones” de la certificación que pueda expedirse a instancia de los nuevos empadronados.
Por otra parte, si los afectados nunca han estado empadronados, se les denegará el certificado, motivándolo por escrito en el hecho de no constar en el Padrón del municipio y no poder ser inscritos por no vivir en el municipio.
Con relación al segundo de los supuestos, si el afectado ha estado empadronado y se encuentra de baja por no haber renovado su inscripción, se le expedirá un certificado en el que conste que se encuentra en situación de baja. Por otra parte, el Ayuntamiento ha actuado correctamente al no realizar la renovación padronal del mismo, puesto que reconoce que no tiene su residencia habitual en el municipio.
42. Consulta sobre la validez de un poder notarial emitido por un juez de la República Árabe Saharaui Democrática.
En primer lugar debe tenerse en cuenta que el menor es mayor de 16 años y, por tanto, según se establece en el apartado 2.Representación de la Resolución de 4 de julio de 1997 de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal, párrafo tercero:
...En primer lugar, el menor de edad mayor de 16 años puede estar emancipado, lo que “habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor” (art. 323 del Código Civil).
Debe tenerse además en cuenta que, según el art. 319 del Código Civil, “se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independiente de éstos”. Dado que el Código Civil no exige ningún requisito formal para este consentimiento, y que configura este sistema de emancipación como una presunción, el gestor del Padrón debe entender que cuando un mayor de 16 años aparece inscrito en un domicilio distinto del de sus padres o tutores es precisamente porque tiene su consentimiento para vivir independiente. Por ello es correcto dar de alta en el Padrón a un menor de edad que sea mayor de 16 años sin exigir requisitos o documentos distintos de los que se requieren para cualquier mayor de edad.
En consecuencia la consulta sobre la validez de un poder notarial, emitido por un juez de la República Árabe Saharaui Democrática, dejaría de tener relevancia, aunque entendemos que no sería válido, ya que para la validez de un documento público emitido en el extranjero es necesario el requisito de legalización diplomática y consular del mismo, o en su defecto la firma del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1.961, mediante la cual un país firmante del mismo reconoce la eficacia jurídica de un documento público emitido en otro país firmante de dicho Convenio, asunto que no es posible, ya que ni España ha reconocido a este país ni éste se ha adherido al mencionado Convenio.
43. Posibilidad de inscribir en el Padrón municipal a un ciudadano palestino con un documento de viaje expedido por una Embajada de otro país en Madrid
El artículo 16.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece los datos obligatorios que han de contener las
inscripciones en el Padrón municipal, y en concreto para el documento de identidad, en su apartado f), dispone lo siguiente:
f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:
Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o
del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia,tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea,
de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen
jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor,expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de
éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos
en el inciso anterior de este párrafo.
Por su parte, el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su artículo 6. Documentación para la entrada establece lo siguiente:
1. Para acreditar su identidad, el extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de uno de los siguientes documentos:
a. Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los menores de 16 años podrán figurar incluidos en el pasaporte de
su padre, madre o tutor cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con éste.
b. Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.
c. Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento en vigor que acredite su identidad, que hayan sido
considerados válidos para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por España.
2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del
país de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales habilitadas para ello por el Derecho Internacional y contener, en
todo caso, datos suficientes para la determinación de la identidad y la nacionalidad de los titulares. Los pasaportes deberán permitir el retorno al país
que los haya expedido.
En consecuencia, el Título de viaje puede considerarse un documento válido,equivalente al pasaporte, para acreditar la identidad y, por tanto, si se cumplen el
resto de requisitos para el empadronamiento, proceder a la inscripción en el Padrón. Ahora bien, si el Ayuntamiento tiene dudas sobre la validez del Título de
viaje expedido por la Embajada del Líbano en Madrid, a los efectos de su consideración como documento válido para la identificación del interesado,
deberá dirigir dicha consulta al Ministerio del Interior, por ser el organismo competente en la materia.