Representación e inscripción padronal de los menores.
13. Aclaración sobre la documentación complementaria a solicitar en la tramitación de inscripciones padronales de menores con guarda y custodia compartida por ambos progenitores
La Resolución de 4 de julio de 1997 conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal, en su apartado 2. Representación establece que:
La representación de los menores de edad se rige a efectos padronales por las normas generales del Derecho Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, en principio bastará con la presentación del Libro de Familia para reputar válida la representación de los hijos menores por cualquiera de sus padres. En los supuestos de separación o divorcio corresponde la representación de los menores, a efectos padronales, a la persona que tenga confiada su guarda y custodia, lo que se deberá acreditar mediante copia de la correspondiente resolución judicial.
Por tanto, con carácter general, con la sola presentación del libro de familia uno de los padres puede solicitar un movimiento padronal de los hijos menores sin que sea necesario requerir la firma conjunta de ambos progenitores.
No obstante, para el caso que nos ocupa (cuando la custodia se comparte y el régimen de convivencia es tan equilibrado) la aplicación de la norma anterior nos puede llevar, como se dice en la consulta, a una constante modificación de los datos de inscripción del menor.
En situaciones de este tipo, el gestor del padrón puede realizar actuaciones de comprobación antes de proceder a la modificación de los datos para corroborar que el cambio solicitado se corresponde con la realidad. Actuaciones que pueden ir desde la inspección por los propios servicios del Padrón o de la Policía Local, hasta la utilización de criterios objetivos en los que fundamentar la decisión, como por ejemplo la proximidad del colegio en el que el menor está escolarizado, el del centro de salud al que está adscrito,...
Sin embargo, en numerosas ocasiones esta decisión va a comportar un alto grado de discrecionalidad administrativa, por lo que se considera que las decisiones que se adopten en los mismos deben ir motivadas, declarándose siempre que la residencia asignada a efectos padronales no afecta en absoluto al régimen de convivencia aplicable al caso.
No obstante, en la citada reunión de la Comisión Permanente se propuso dirigir una petición del Consejo de Empadronamiento al Consejo General del Poder Judicial poniendo de relieve los requisitos de la inscripción en el registro administrativo del Padrón (en el municipio o domicilio donde se habite durante más tiempo al año) y la conveniencia de que en las resoluciones judiciales relativas a la guarda y custodia compartida de menores se determine el domicilio de inscripción del menor en el Padrón.
14.Procedencia o no del empadronamiento de menores extranjeros que residen con familias españolas durante periodos limitados de tiempo y en los que la tutela la mantienen los padres en el país de origen
De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, toda persona que viva en España estará obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
Por tanto, los menores extranjeros que están en régimen de acogida temporal durante un periodo corto de tiempo, como puede ser durante las vacaciones.., y cuyos progenitores mantienen la patria potestad en su país, no puede considerarse que residan en España, no siendo procedente su empadronamiento.
15.Posibilidad de dar una baja y un alta posterior, en vez de una modificación de apellidos, en el supuesto de menores adoptados que ya constaban inscritos en el Padrón municipal de habitantes, en aras a proteger su identidad
Se considera que en estos casos se podría actuar de manera análoga a como lo hace el Registro Civil, es decir:
En principio la inscripción marginal de la adopción y consiguiente cambio de apellidos se extiende en la inscripción de nacimiento primitiva del niño.
Una vez hecho lo anterior, está permitido que los padres soliciten la extensión de una nueva inscripción de nacimiento, en la que ya sólo aparecen los datos resultantes después de la adopción, es decir, los nuevos apellidos y los nuevos nombres de los padres, sin que aparezca referencia a la adopción.
Esta actuación está recogida en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999 (BOE 2-3-1999).
Por tanto, el Ayuntamiento podrá actuar de las dos formas:
O bien comunicar los cambios de apellidos como una modificación de datos personales de la anterior inscripción padronal, debiendo quedar garantizada la protección de la identidad del menor por la aplicación de las normas de protección de datos personales.
O bien, a solicitud de los padres adoptivos, dar de baja por inscripción indebida la anterior inscripción padronal y posteriormente un alta por omisión del menor adoptado con los nuevos datos.
16. Representación padronal de hijos menores en el supuesto de que los padres no hayan contraído matrimonio
El artículo 108 del Código Civil establece que la filiación matrimonial y la no matrimonial surten los mismos efectos.
Por tanto, aunque los progenitores no hayan contraído matrimonio, en materia de representación padronal de sus hijos menores se aplican las pautas establecidas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en la sesión celebrada el 27 de octubre de 1997.
17. Requisitos para empadronar de nuevo con los padres a un menor empadronado con abuelos o tíos
El artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales según redacción del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, establece que los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio.
Por tanto, los padres no necesitan autorización para empadronar a sus hijos con ellos siempre que tengan la guarda y custodia de los mismos.
18. Empadronamiento de menores extranjeros que carecen de la documentación exigida por la normativa en vigor y están acogidos por una Comunidad Autónoma en un centro de menores.
El artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial (RPDT en adelante), según redacción del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, dispone que los menores de edad no emancipados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio. Y el artículo 59 del mismo Reglamento establece que: la hoja padronal o formulario (de notificación por el ciudadano de los datos necesarios para la inscripción en el Padrón) será firmada por todos los vecinos cuyos datos figuren en la misma o, en su caso, por su representante legal.
Por tanto, y de conformidad con los preceptos legales expuestos anteriormente, la Comunidad Autónoma podrá solicitar el empadronamiento de los menores, acreditando que ostenta la representación de los mismos según lo establecido por la Resolución de 4 de julio de 1997, en su apartado 2. Representación:
La representación de los menores de edad e incapacitados (representación legal) se rige a efectos padronales por las normas generales del Derecho Civil. Cuyo artículo 267 establece que el tutor es el representante del menor.
...para acreditar la representación, bastará un escrito en el que el vecino (identificado con su nombre y apellidos y número de DNI o documento que lo sustituya) autorice al representante (identificado en la misma forma) para el trámite o actuación concreto que solicite. El documento deberá ser suscrito por el vecino que conceda la autorización, cuya firma podrá ser contrastada con la que figura en su hoja padronal o bien con fotocopia de su documento nacional de identidad que se acompañe. El representante se acreditará con su DNI o documento que lo sustituya.
Dado que estos menores residen en Centros de acogida, la citada Resolución de 4 de julio de1997 establece que:
Y cuando el alta se produzca en un establecimiento colectivo (residencias, conventos, etc.), la autorización deberá ser suscrita por la persona que ostente la dirección del mismo. En estos casos se hará constar en el apartado «tipo de vivienda» de la hoja padronal la mención «colectiva»
Por lo que se refiere a los datos de identidad de los extranjeros, el artículo 16.2.f) de la Ley de Régimen Local define como documento que sustituya al DNI,
..Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo
Según el Ministerio del Interior, también puede considerarse válida como documento de identificación la "cédula de inscripción" (documento que sustituye al pasaporte y se concede en España a aquellos extranjeros a los que, por alguna razón, su país no les documenta o a los apátridas) y los documentos provisionales de identidad que se facilitan a los solicitantes de asilo y que se expiden una vez se ha admitido a trámite la solicitud. No son válidos, sin embargo, los justificantes expedidos por el Servicio de Refugiados de Cruz Roja Española, la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR), etc., por cuanto que en los mismos no consta y por tanto no sirve para acreditar toda la información que figura en el Padrón, como es el nombre, apellidos, número del documento, nacionalidad, sexo y lugar y fecha de nacimiento.
Resumiendo, para que la inscripción pueda llevarse a efecto será necesario:
1º Solicitud de inscripción presentada en un formulario que contenga todos los datos necesarios para la inscripción.
2º La solicitud debe venir firmada por quién acredite ser el representante legal del menor o el representante, a estos efectos, del representante legal del menor.
3º Acreditación de ostentar la representación del menor.
4º Aportación de la documentación acreditativa de los datos de identificación del menor necesarios para proceder a la inscripción, así como de su residencia en el domicilio donde se pretende inscribir.
19. Empadronamiento de menores con abuelos o tíos cuando los padres están en paradero desconocido.
Se puede aplicar también a este supuesto lo que establece la Resolución de 4 de julio de 1997 en su apartado 2. Representación, párrafo 8.
20. Inscripciones de menores que se quedan solos en un municipio
Tampoco existen cambios de criterio en este asunto. Sigue vigente, por tanto, lo que establece la Resolución de 4 de julio de 1997 en su apartado 2. Representación.
21. ugar dónde se ha de empadronar un menor cuando sus padres figuran inscritos en domicilios diferentes, por razones de trabajo u otras, con custodia compartida por no tratarse de casos de separación o divorcio
En este supuesto deberá consultarse con los padres para evitar la generación de duplicados.
22. Aclaraciones sobre cuestiones relacionadas con la representación en el Padrón.
Con relación a la necesidad de exigir poder notarial al representante que, sin inscribirse él mismo en el Padrón, solicita la inscripción de su representado, la Consulta Representación padronal a través de tercero y documentación acreditativa de dicha representación para realizar altas o cambios de domicilio, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su sesión del 21 de abril de 2005, señala que para la representación padronal es de aplicación lo previsto por el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por tanto debe admitirse la representación a través de terceros para tramitar altas y modificación por cambio de domicilio. Por otra parte, la citada consulta también destaca que en el apartado 2. Representación de la Resolución de 4 de julio de 1997, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal, se establece el procedimiento por el que una persona puede solicitar el alta en el Padrón de otra en representación de esta última y que este procedimiento no es estrictamente la aplicación del artículo 32 de la Ley 30/1992.
Por lo tanto, actualmente no se hace una interpretación estricta del artículo 32.3 de la Ley 30/1992, y todavía no es exigible la presentación de un poder notarial por parte del representante, salvo en el caso de representación para efectuar la renovación de los extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente. Para acreditar la representación, según se establece en el citado apartado 2. Representación de la Resolución de 4 de julio de 1997, bastará un escrito en el que el vecino (identificado con su nombre y apellidos y número de D.N.I. o documento que lo sustituya) autorice al representante (identificado en la misma forma) para el trámite o actuación concreto que solicite. El documento deberá ser suscrito por el vecino que conceda la autorización, cuya firma podrá ser contrastada con la que figura en su hoja padronal o bien con fotocopia de su Documento Nacional de Identidad que se acompañe. El representante se acreditará con su D.N.I. o documento que lo sustituya.
Con relación a la cuestión del representante que solicita la inscripción, en su propio domicilio, del representado, a continuación se menciona la documentación que debería aportar:
1. Un escrito en el que el representado autorice al representante a tramitar su alta en el Padrón, siguiendo las instrucciones del apartado 2. Representación de la Resolución de 4 de julio de 1997, que se han detallado anteriormente.
2. Un escrito en el que una persona mayor de edad que figure empadronada en el domicilio donde se inscribe el representado autorice al mismo empadronarse en dicho domicilio, tal y como establece el apartado 3. Comprobación de datos, de la Resolución de 4 de julio de 1997.
23. Solicitud del certificado de empadronamiento de unos menores por su padre cuando viven con su madre y los padres están separados de hecho.
Los padres, como representantes legales de sus hijos menores de edad, tienen, con carácter general, acceso a sus datos padronales y, por tanto, pueden solicitar un certificado de empadronamiento de los mismos. La Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal, en su apartado 2. Representación, recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el art. 162 del Código Civil, en principio bastará con la presentación del Libro de Familia para reputar válida la representación de los hijos menores por cualquiera de sus padres. En los supuestos de separación o divorcio corresponde la representación de los menores, a efectos padronales, a la persona que tenga confiada su guarda y custodia, lo que se deberá acreditar mediante copia de la correspondiente resolución judicial.
En el supuesto de que no exista resolución judicial que determine a quién corresponde la representación de los menores resulta de aplicación lo establecido en la consulta número 3. Inscripción padronal de una menor cuyos padres se encuentran separados pero sin resolución judicial, aprobada por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en la sesión celebrada el 26 de enero de 1998, según la cual cuando sólo ha habido separación de hecho por parte de los padres y no existe por tanto resolución judicial que adjudique la guarda y custodia del menor a uno de ellos, ambos la comparten ... . Por tanto, ambos podrían solicitar un certificado de empadronamiento de sus hijos menores de edad, siendo necesaria la sola presentación del Libro de Familia para reputar válida la representación.
Sin embargo, considerando que en este caso el Ayuntamiento tiene constancia de la separación de hecho de los cónyuges y que el padre desconoce el domicilio de sus hijos, sería conveniente, como medida de cautela, que se pusiera en contacto con la madre antes de expedir la certificación, ante la posibilidad de que pueda existir una resolución judicial que le otorgue a esta última la guarda y custodia de sus hijos y que el propio Ayuntamiento desconozca, en cuyo caso la madre sería el único progenitor que, a efectos padronales, ostentaría la representación de los menores y no procedería la concesión al padre de un certificado de empadronamiento ni su acceso a los datos padronales de los mismos.
24. Solicitud de anulación de las inscripciones padronales de menores motivada por el cambio de residencia realizado a petición de uno de los progenitores sin ostentar éste su guarda y custodia.
El artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades locales en su redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, dispone que: Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio.
Asimismo, la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal, en su apartado 2. Representación, recuerda que: De conformidad con lo dispuesto en el art. 162 del Código Civil, en principio bastará con la presentación del Libro de Familia para reputar válida la representación de los hijos menores por cualquiera de sus padres. En los supuestos de separación o divorcio corresponde la representación de los menores, a efectos padronales, a la persona que tenga confiada su guarda y custodia, lo que se deberá acreditar mediante copia de la correspondiente resolución judicial.
Por tanto, dado que la formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, la madre debería dirigirse al otro Ayuntamiento implicado y poner en conocimiento del mismo que el empadronamiento realizado por el padre no es válido dado que es ella quién ostenta la guarda y custodia de los menores según se acredita con la copia de la sentencia judicial aportada.
25. Aclaraciones sobre la autorización de los padres y acreditación de parentesco a la hora de empadronar a un menor extranjero con un familiar.
El artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, dispone que los menores de edad no emancipados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio.
Por su parte, el apartado 2. Representación, de la Resolución de 4 de julio de 1997 de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal establece que es relativamente frecuente el caso de menores que viven no con sus padres sino con otros familiares (abuelos, tíos, etc.). y exigir en estos casos una autorización expresa de los padres o tutores chocaría con la realidad social, por lo que la acreditación de tal autorización sólo deberá exigirse en los supuestos en que alguno de los padres manifieste expresamente su oposición a que el menor viva separado de él. Cuando se produzca este caso, se inscribirá el menor en el domicilio del padre que tenga atribuida su custodia, o en que éste autorice por escrito.
Por tanto, dado que la legislación no hace distinciones entre extranjeros o no a la hora de empadronar a un menor con sus familiares, debe solicitarse la misma documentación a efectos de representación y acreditación del parentesco que por el Ayuntamiento se exigiría para empadronar a un menor no extranjero.
26. Validez de un poder notarial extranjero para renovar una inscripción padronal.
Si existen indicios de que el ciudadano no reside en España, entonces el Ayuntamiento podría proceder según los criterios defendidos desde hace ya algún tiempo por el Consejo en casos así para las altas sospechosas, esto es, comprobar previamente la residencia y, de no producirse el supuesto de residencia establecido en el artículo 16.1 de la Ley 7/1985 que ampararía la renovación, denegarla. Eso sí de forma motivada como toda Resolución denegatoria.
La última consulta referente a la posibilidad de denegar las altas resuelta por la Comisión Permanente es la número 7 de 29 de marzo de 2006.
27. Documentación válida a efectos de identificación de menores extranjeros para su inscripción en el Padrón municipal y posibilidad de exigir traducción, legalización y apostilla de documentos expedidos por autoridades extranjeras
El artículo 16.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece como uno de los datos que debe figurar en la inscripción padronal:
f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:
Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo.
Esta documentación se exige sin distinción para mayores y menores extranjeros, en virtud de los requisitos para la entrada en el territorio español de ciudadanos extranjeros previstos en el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
No obstante, al igual que para los menores españoles puede no disponerse del DNI hasta los 14 años, para menores extranjeros nacidos en España y en tanto sean documentados, conforme a la legislación correspondiente, se recuerda que es obligatorio su inscripción en el Registro Civil y el traslado de la misma al correspondiente libro de familia, documentación suficiente para acreditar sus datos de identificación.
Por lo que se refiere a la documentación que ha de exigirse para acreditar el parentesco a la hora de empadronar a un menor extranjero figura entre las consultas resueltas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión celebrada el 3 de octubre de 2006.
Finalmente, en cuanto a la exigencia de traducción, legalización y apostilla de documentos expedidos por autoridades extranjeras a efectos de empadronamiento estas tienen que ajustarse a la legislación en vigor sobre la materia. Y, a estos efectos, se recuerda que el artículo 59.2. del citado Reglamento de Población atribuye al Ayuntamiento la posibilidad de comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, pudiendo exigir la presentación del DNI o Tarjeta de residencia, el libro de familia...... u otros documentos análogos.
28. Inscripción de un menor tutelado por una Entidad de Protección de Menores cuando reside en centros de acogida donde no hay ningún mayor de edad empadronado
En este supuesto, el Ayuntamiento debe considerar dichos centros de acogida como establecimientos colectivos. En cuyo caso, tal y como ya se expresa en la consulta resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, en su reunión celebrada el 21 de abril de 2005: Empadronamiento de menores extranjeros que carecen de la documentación exigida por la normativa en vigor y están acogidos por una Comunidad Autónoma en un centro de menores y de conformidad con lo dispuesto por la Resolución de 4 de julio de 1997: cuando el alta se produzca en un establecimiento colectivo (residencias, conventos, etc.), la autorización deberá ser suscrita por la persona que ostente la dirección del mismo, debe considerarse suficiente esta autorización, junto con la documentación que acredita la representación del menor y la solicitud de inscripción en el citado centro de acogida.
29. Forma de asegurar la reserva de datos de empadronamiento de menores que están en acogimiento familiar para impedir que sus padres biológicos puedan acceder a dichos datos
El Padrón es un registro administrativo que contiene datos de carácter personal, por ello la cesión de sus datos está sujeta a la regulación legal prevista por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cual delimita el concepto de interesado legítimo, es decir quienes pueden acceder a conocer la información de un registro público. Para el Padrón municipal, la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal considera como interesado legítimo al propio vecino al que se refieren los datos padronales. El vecino puede acceder a su información personalmente o por medio de su representante, legal o voluntario.
A estos efectos, la citada Resolución de 4 de julio de 1997 en su apartado 2. Representación establece que:
La representación de los menores de edad e incapacitados (representación legal) se rige a efectos padronales por las normas generales del Derecho Civil (art. 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales).
De conformidad con lo dispuesto en el art. 162 del Código Civil, en principio bastará con la presentación del Libro de Familia para reputar válida la representación de los hijos menores por cualquiera de sus padres. En los supuestos de separación o divorcio corresponde la representación de los menores, a efectos padronales, a la persona que tenga confiada su guarda y custodia, lo que se deberá acreditar que se deberá acreditar mediante copia de la correspondiente resolución judicial. De la misma manera, en los supuestos de tutela, acogimiento, etc. se deberá aportar copia de la resolución judicial.
Por tanto, los padres (biológicos o no) pueden acceder a los datos padronales de los menores siempre que ostenten la patria potestad sobre éstos, en tanto que por ello son sus representantes legales (artículo 162 del Código Civil). No obstante, conforme al artículo 172 del Código Civil, la asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad y, conforme al artículo 267 del mismo texto legal, el tutor es el representante del menor. Así, los padres biológicos de menores tutelados por una Comunidad Autónoma que están con una medida de acogimiento familiar no son los representantes legales de esos menores y, por tanto, carecen del derecho de acceso a sus datos padronales.
En consecuencia, la hoja de inscripción padronal de un menor que está en acogimiento estará firmada por la persona que tiene otorgada su representación que, a su vez, será la única que podrá acceder a los datos de la citada hoja de inscripción padronal.
Por consiguiente, y dado que el artículo 17.1. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado, el Ayuntamiento deberá controlar la legalidad del acceso a los datos de su Padrón municipal de conformidad con las normas establecidas a este respecto por la citada Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal.
30. Procedimiento para dar de alta en el Padrón municipal nacimientos comunicados por el INE cuando no consta la nacionalidad del nacido
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, el INE se limita a canalizar la información mencionada en el artículo 63, esto es:
Artículo 63. Los distintos órganos y Organismos de la Administración General del Estado competentes por razón de la materia remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal, a fin de que puedan mantener debidamente comprobados y actualizados dichos datos.
En particular, esta remisión de datos deberá ser efectuada por las Oficinas del Registro Civil en cuanto a nacimientos, defunciones, y cambios de nombre, de apellidos, de sexo y de nacionalidad ....
Artículo 64. Las comunicaciones de datos mencionadas en el artículo anterior podrán ser canalizadas a través del Instituto Nacional de Estadística.
En el caso de los nacimientos, esta canalización se realiza a través de los ficheros denominados NACppmmm, cuyo diseño de registro figura en el Anexo III de la Resolución de 1 de abril de 1997 de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del padrón municipal, sin que conste la nacionalidad del nacido en los mismos por cuanto no constituye un dato de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil. En consecuencia, el INE no puede trasladar algo que no recibe.
No obstante, en virtud de lo establecido por el artículo 69.2 del citado Reglamento de Población, los Ayuntamientos deben poner en conocimiento de los padres la inscripción del alta por nacimiento a los efectos de que puedan comunicar las posibles rectificaciones o variaciones que procedan en la misma, así como recabar la nacionalidad del recién nacido, cuando ésta no sea obvia (los hijos de españoles son españoles), por ser un dato de inscripción obligatorio del Padrón municipal.
La información que pudieran suministrar los padres sobre la nacionalidad de su hijo debe quedar siempre perfectamente acreditada mediante los documentos emitidos por el órgano competente para ello.
Sin embargo, y con carácter provisional, en tanto se comunique la nacionalidad del nacido, la Comisión Permanente informó favorablemente la propuesta de admitir el código de nacionalidad desconocida: 999, exclusivamente para las Altas por Nacimiento, en los ficheros de intercambio de variaciones mensuales que se remiten al INE, no generándose error invalidante. Con este código los nacimientos serán considerados ENCSARP (Extranjero no comunitario sin autorización de residencia permanente) , con lo cual tendrán que renovar su inscripción padronal en dos años, pero se dispondrá así de un mayor margen de tiempo para que los padres o tutores puedan aportar la documentación precisa para determinar la nacionalidad.
31.Procedencia o no del empadronamiento de un menor junto a su padre, con el que se ha comprobado que efectivamente reside, aunque la guarda y custodia del mismo la ostente la madre
El artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, dispone que los menores de edad no emancipados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio.
Por su parte, el apartado 2. Representación, de la Resolución de 4 de julio de 1997 de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal establece que La representación de los menores de edad e incapacitados (representación legal) se rige a efectos padronales por las normas generales del Derecho Civil (art. 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales). De conformidad con lo dispuesto en el art. 162 del Código Civil, en principio bastará con la presentación del Libro de Familia para reputar válida la representación de los hijos menores por cualquiera de sus padres. En los supuestos de separación o divorcio corresponde la representación de los menores, a efectos padronales, a la persona que tenga confiada su guarda y custodia, lo que se deberá acreditar mediante copia de la correspondiente resolución judicial. De la misma manera, en los supuestos de tutela, acogimiento, etc. se deberá aportar copia de la resolución judicial.
En consecuencia, no procedería el empadronamiento del afectado menor de edad en el domicilio del padre pues, según se deduce de la documentación aportada, actualmente la guarda y custodia y, por tanto, la representación del menor, la tiene la madre.
32.- Forma de publicar en el BOP los datos de menores incursos en expedientes de bajas de oficio
Los menores (salvo los emancipados) carecen de capacidad de obrar en general y, en particular, para realizar cualquier gestión relativa al Padrón Municipal de Habitantes, gestiones que corresponde realizar a sus representantes legales.
En consecuencia el destinatario de las notificaciones de los expedientes de baja de un menor de edad en el Padrón Municipal de Habitantes, no ha de ser el menor (salvo que esté emancipado) sino su representante legal (en principio sus padres).
Respecto al contenido de las notificaciones se debe tener en cuenta:
a) Los datos de identificación del notificado (nombre, apellidos) no son los del menor sino los de su representante legal.
b) El acto administrativo que se le notifica (trámite de audiencia, resolución de la baja…) no tiene que reflejarse en la notificación con su texto íntegro ya que en él figuran los datos personales del menor, bastando una somera indicación del contenido del acto y del plazo y lugar donde el notificado pueden comparecer para conocimiento del contenido íntegro del mencionado (art. 61 LRJPAC) o solamente número del expediente administrativo.
c) Debe figurar el domicilio en que causa baja el menor.
En consecuencia, se propone:
Primero, no mezclar en el mismo anuncio los expedientes de baja de los menores con los de los mayores de edad.
Segundo, un modelo de anuncio similar al siguiente (en el que sólo se incluirán los expedientes relativos a los menores de edad):
MODELO ANUNCIO
Conforme al procedimiento del art. 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en el Servicio de Estadística se están instruyendo los expedientes de bajas de oficio en el Padrón Municipal de Habitantes de las personas menores de edad relacionados en la lista que se adjunta.
Habiendo resultado fallido el intento de notificación personal a los representantes legales de los interesados, procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 59.5 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la publicación del presente anuncio a fin de que en el plazo de quince días, contados desde el siguiente a su publicación, los representantes legales de los interesados en los procedimientos puedan comparecer en el Servicio de
Estadística, sito en .... , para conocimiento y constancia del contenido íntegro del expediente que se indica y, en su caso, formular las alegaciones y justificaciones que estime oportunas o interponer los recursos procedentes.
Expte. nº - Iniciales del menor- Domicilio en que causa baja- Nombre y apellidos del representante- DNI del represnetante
33.Validez de un poder notarial por el que se otorga el cuidado de sus hijos menores a otras personas para realizar el empadronamiento con las mismas.
El artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre establece que:
Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio. En todo caso, respecto a los mayores incapacitados se estará a lo dispuesto en la legislación civil.
En el documento notarial, cuya copia se adjunta en la consulta, la madre autoriza a tres personas mayores de edad residentes en el municipio a que tengan en su compañía, por tiempo indefinido, a sus hijos menores de edad,…, los cuide, alimente, eduque y atienda, por lo que implícitamente está autorizando a estos últimos a residir en ese municipio y en su mismo domicilio, y puede considerarse que existe documentación suficiente para mantener a los menores inscritos en el mismo junto con ellos.
34. Posibilidad de implantar un sistema que garantice la privacidad de los datos padronales de las víctimas de violencia de género, así como de sus descendientes u otras personas bajo su guarda y custodia.
Siguiendo los mismos criterios de la consulta resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, en su reunión de 27 de junio de 2008, relativa a la Forma de asegurar la reserva de datos de empadronamiento de menores que están en acogimiento familiar para impedir que sus padres biológicos puedan acceder a dichos datos, se informa que:
El Padrón es un registro administrativo que contiene datos de carácter personal, por ello la cesión de sus datos está sujeta a la regulación legal prevista por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cual delimita el concepto de interesado legítimo, es decir, quiénes pueden acceder a conocer la información de un registro público. Para el Padrón municipal, la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal, en su apartado 6. Certificación y volante de empadronamiento, considera como interesados legítimos:
- El propio vecino al que se refieren los datos padronales. El vecino puede acceder a su información personalmente o por medio de su representante, legal o voluntario.
- Las autoridades que estén al frente de alguna Administración Pública que necesite la información padronal en el ejercicio de sus competencias legales y para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. Entre estas autoridades se encuentran los responsables de organismos públicos encargados de la elaboración de estadísticas oficiales.
- Los Jueces y los Tribunales de Justicia: "Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes..." (art. 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 2 de julio).
Por otra parte, la citada Resolución de 4 de julio de 1997 en su apartado 2. Representación establece los siguiente:
La representación de los menores de edad e incapacitados (representación legal) se rige a efectos padronales por las normas generales del Derecho Civil (art. 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales).
De conformidad con lo dispuesto en el art. 162 del Código Civil, en principio bastará con la presentación del Libro de Familia para reputar válida la representación de los hijos menores por cualquiera de sus padres. En los supuestos de separación o divorcio corresponde la representación de los menores, a efectos padronales, a la persona que tenga confiada su guarda y custodia, lo que se deberá acreditar mediante copia de la correspondiente resolución judicial. De la misma manera, en los supuestos de tutela, acogimiento, etc. se deberá aportar copia de la resolución judicial.
Por consiguiente, la legislación existente protege de manera adecuada los datos padronales de las víctimas de violencia de género, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda y custodia, y dado que el artículo 17.1. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado, será el propio Ayuntamiento el que deberá controlar la legalidad del acceso a los datos de su Padrón municipal de conformidad con las normas establecidas a este respecto por la citada Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal.
Para ello, se podrían incluir anotaciones de prevención en las inscripciones de los ciudadanos afectados por medidas de protección especial, con el fin de tomar precauciones adicionales en la difusión de datos (volantes, certificados).
35. Empadronamiento de menores extranjeros que carecen de la documentación exigida por la normativa en vigor en un centro de acogida.
La Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, en su Sesión de 21 de abril de 2005, emitió informe a la Consulta núm. 12. Empadronamiento de menores extranjeros que carecen de la documentación exigida por la normativa en vigor y que están acogidos por una Comunidad Autónoma en un centro de menores, estableciendo que uno de los requisitos para que se pudiera llevar a cabo esta inscripción era la aportación de la documentación acreditativa de los datos de identificación del menor necesarios para proceder a la inscripción. El citado informe incluía entre los documentos de identificación válidos la "cédula de inscripción", documento que sustituye al Pasaporte y se concede en España a aquellos extranjeros a los que, por alguna razón, su país no los documenta, como sucede en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, en su Sesión de 3 de octubre de 2006 el Pleno del Consejo de Empadronamiento adoptó el Acuerdo núm. 6, en el que se manifestaba que El Consejo tuvo conocimiento y estuvo de acuerdo con el Decreto del Ayuntamiento de Zaragoza resolviendo autorizar la inscripción de menores indocumentados cuya tutela sea ejercida por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales del Gobierno de Aragón y estableciendo el procedimiento de inscripción, en tanto el pasaporte sea concedido por el Consulado del país de origen, mediante la Resolución de desamparo del menor y asunción de su tutela ex lege del IASS del Gobierno de Aragón.
Concretamente, el Ayuntamiento de Zaragoza fundamentó su decisión en que los menores extranjeros que residen o se hallan transitoriamente en territorio español tienen garantizados un conjunto de derechos individuales y colectivos basados en los principios de igualdad y prevalencia, reconocidos en la Constitución española, en la Convención de Derechos del niño de Naciones Unidas, en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y en la Ley 12/2001 de Infancia y Adolescencia de Aragón, independientemente de su condición de extranjeros o de su entrada o situación legal en España.
Por tanto, el Ayuntamiento concluyó que puesto que el estatuto jurídico del menor prevalece sobre el de extranjero, debía admitirse la inscripción de menores extranjeros sin documentación en el Padrón de Habitantes, máximo en el supuesto de menores tutelados por entidades públicas, y que como documentación sustitutiva del Pasaporte del menor, se admitiría la Resolución administrativa del Instituto Aragonés de Servicios Sociales por la que se asume la tutela ex lege del menor extranjero, cuyo número de expediente sustituiría al número del documento acreditativo de la identidad del menor, si bien tan pronto como se documentara al menor en su Consulado correspondiente, el responsable del alta debería comunicar los datos de identificación del mismo al Padrón municipal.
Una vez examinados los dos criterios que se pueden seguir a la hora de proceder al empadronamiento de un menor extranjero indocumentado acogido por una Comunidad Autónoma en un centro de menores, la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento entiende que ambos son válidos y no necesariamente se contradicen, pues en definitiva permitirían la identificación y el empadronamiento del menor, si bien parece obvio que para conseguir una mayor agilidad en el proceso, y en defensa del interés jurídico del menor, los Ayuntamientos pueden optar por tramitar el empadronamiento conforme al criterio acordado por el Ayuntamiento de Zaragoza y, tan pronto se documente al menor, actualizar los datos de inscripción del Padrón municipal.
36.- MENORES EN ADOPCIÓN
Bajas por adopción:
- ¿es necesario tener que seguir un procedimiento de baja por inscripción indebida con la duración y los requisitos legales exigido por la ley?
- Si se sigue dicho procedimiento ¿puede obviarse el trámite de notificaciones al domicilio -no ya las publicaciones en el Tablón de Edictos o en el Boletín- cuando se puede acreditar documentalmente la no residencia por existir un fallo que acredita que dicho menor ya no reside en dicha dirección?
- En caso contrario, ¿qué procedimiento debe seguir el Ayuntamiento?
La Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre los únicos procedimientos previstos en la legislación padronal para proceder a la baja en el Padrón municipal. Así, entre las consultas resueltas en su Sesión de 27 de junio de 2008, figura la siguiente:
Posibilidad de dar una baja directa en el Padrón de un ciudadano por una sentencia de desalojo en dicho domicilio
El Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, establece cuáles son los procedimientos para proceder a la baja en el Padrón Municipal:
Baja por cambio de residencia a otro municipio o país (Artículos 70 y 99)
Baja por duplicado (Artículo 71)
Baja de oficio ( Artículo 72)
(Posteriormente la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, modificó la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local estableciendo la caducidad de las inscripciones de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente (ENCSARP) por el transcurso de dos años sin que se produzca la renovación de la misma)
Así, el caso que se plantea se encuadra perfectamente en el supuesto de las bajas de oficio, sin que exista la posibilidad de proceder a una baja directa en el Padrón del municipio sin conceder el trámite de audiencia al interesado, según lo previsto en el citado artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.
Esta actuación sería análoga a la que ha de seguirse cuando un ciudadano solicita el alta padronal en un domicilio en el que constan otras personas empadronadas que ya no residen en la vivienda. En este caso, según se contempla en el apartado 3.- Comprobación de datos de la Resolución 4 de julio de 1997, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal se iniciará un expediente de baja de oficio en el Padrón municipal de las personas que ya no habitan en ese domicilio.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión, la notificación de las resoluciones y actos administrativos que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos se regula en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que son de obligado cumplimiento por todas las Administraciones Públicas.
El Consejo de Empadronamiento no tiene competencia para dar instrucciones que permitan omitir trámites establecidos por la legislación vigente. De hecho, en la Resolución de 1 de abril de 1997, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del padrón municipal, que dictaron conjuntamente la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y el Director General de Cooperación Territorial, a propuesta del Consejo de Empadronamiento, cuando se regula la notificación al interesado del expediente de baja de oficio por inscripción indebida (apartado II.1.c.2) se respeta escrupulosamente lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/92 sobre la práctica de las notificaciones.
Es por ello que las bajas por inscripción indebida de menores dados en adopción, aún cuando exista un fallo judicial que acredite este hecho, deben tramitarse con la duración y los requisitos exigidos por la Ley, sin que pueda obviarse ningún trámite.
No obstante, la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal, en su apartado 3. Comprobación de datos, establece, entre otros puntos, que si la Administración municipal advirtiera que algunas de las personas que figuran empadronadas en un domicilio lo han abandonado iniciará expediente de baja de oficio en su Padrón de las personas que ya no habitan en ese domicilio y que esta circunstancia podrá hacerse constar en el apartado "observaciones" de la certificación que pueda expedirse a instancia de los nuevos empadronados.
Por tanto, una vez que se haya iniciado el expediente de baja de oficio del menor adoptado, el Ayuntamiento podrá expedir el correspondiente certificado de empadronamiento para los padres biológicos del mismo haciendo constar que para dicho menor se está tramitando la baja de oficio porque ya no reside allí.
Únicamente se podría obviar este procedimiento, y confirmar automáticamente la baja por inscripción indebida, si en el fallo judicial se ordenase expresamente la baja del menor afectado en el Padrón del municipio en cuestión, en armonía con el artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, donde se establece que:
2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.
3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.
37. MENORES EN ADOPCIÓN
Altas por adopción:
- ¿Puede tramitarse la inscripción padronal sin certificado registral con la nueva filiación?
El nombre y apellidos son datos obligatorios que debe contener la inscripción padronal, según el artículo 16.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y el Ayuntamiento, como gestor del Padrón, no puede deducir esos datos sino que necesita un documento acreditativo de la identidad del menor que los contenga.
Por tanto, si el fallo judicial por el que se constituye la adopción no contiene la nueva filiación del adoptado, ni tampoco existe un certificado de nacimiento, libro de familia, DNI etc. en el que figure la misma, porque el Registro Civil exige a los adoptantes la inscripción en el Padrón con carácter previo a la inscripción registral de la adopción, la única posibilidad es dar de alta al adoptado con la filiación que figure en el documento de identificación de que se disponga en ese momento.
- En caso afirmativo, ¿puede tramitarse como un alta?
No puede tramitarse la inscripción padronal con la nueva filiación si no se dispone de un documento de identificación válido en el que figure la misma. Por tanto, una vez realizada la inscripción padronal con la filiación anterior, ya se podrá acudir al Registro Civil para que se proceda a la inscripción registral de la adopción.
La consulta Posibilidad de dar una baja y un alta posterior, en vez de una modificación de apellidos, en el supuesto de menores adoptados que ya constaban inscritos en el Padrón municipal de habitantes, en aras a proteger su identidad, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 21 de abril de 2005, en contestación a una pregunta planteada por el propio Ayuntamiento con fecha 14 de diciembre de 2004, aclara la actuación del Registro Civil y del Ayuntamiento y se transcribe a continuación:
Se considera que en estos casos se podría actuar de manera análoga a como lo hace el Registro Civil, es decir:
En principio, la inscripción marginal de la adopción y consiguiente cambio de apellidos se extiende en la inscripción de nacimiento primitiva del niño.
Una vez hecho lo anterior, está permitido que los padres soliciten la extensión de una nueva inscripción de nacimiento, en la que ya sólo aparecen los datos resultantes después de la adopción, es decir, los nuevos apellidos y los nuevos nombres de los padres, sin que aparezca referencia a la adopción.
Esta actuación está recogida en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999 (BOE 2-3-1999).
Por tanto, el Ayuntamiento podrá actuar de las dos formas:
O bien comunicar los cambios de apellidos como una modificación de datos personales de la anterior inscripción padronal, debiendo quedar garantizada la protección de la identidad del menor por la aplicación de las normas de protección de datos personales.
O bien, a solicitud de los padres adoptivos, dar de baja por inscripción indebida la anterior inscripción padronal y posteriormente un alta por omisión del menor adoptado con los nuevos datos.
No obstante, y dado que en el Registro Civil se extiende una nueva inscripción por nacimiento, el Ayuntamiento también tendría la opción de dar de baja por inscripción indebida la primera inscripción y a continuación dar un alta por nacimiento si fuese posible, es decir, si los padres adoptivos hubieran residido en el domicilio actual durante la fecha en la que se produjo el nacimiento del menor adoptado.
- Si esto es posible y conocemos la identidad anterior (supuestos de acogimiento previo), ¿qué procedimiento debe seguirse para dar de baja al menor con su identidad originaria? ¿Se trataría de un procedimiento de baja por inscripción indebida?
Como se ha contestado en la pregunta anterior el Ayuntamiento tiene que dar de baja por inscripción indebida al menor con su identidad originaria y luego un alta por omisión, o un alta por nacimiento, con la nueva identidad. Pero no sería necesario seguir un procedimiento de baja de oficio ya que en realidad se trata de una inscripción duplicada. Es decir, serían bajas análogas a las previstas en el apartado c) Bajas por inscripción indebida de la Resolución de 1 de abril de 1997, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del padrón municipal.
- ¿Qué garantías jurídicas pueden establecerse para salvaguardar la filiación biológica del menor?
Las garantías jurídicas están reguladas por la normativa de los Registros Civiles. En este sentido, la Instrucción de 15 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constancia registral de la adopción, en su apartado segundo establece que en la nueva inscripción se hará referencia en la casilla destinada a observaciones, exclusivamente, a los datos registrales de la inscripción anterior (libro número, folio número, página número), la cual será cancelada formalmente. Y, posteriormente, el apartado cuarto dice que la publicidad del asiento anterior cancelado quedará limitada a los adoptantes, al adoptado mayor de edad y a los terceros que obtengan la autorización especial a que se refiere el último párrafo del artículo 21 del Reglamento del Registro Civil.
Sin embargo, por lo que se refiere a la inscripción padronal de los menores adoptados, el carácter de adoptado no es algo que vaya a quedar anotado como tal en el Padrón, pues se registrará como un alta por omisión o un alta por nacimiento.
38.Forma de efectuar notificaciones a menores e incapacitados afectados por expedientes de baja de oficio.
Según el artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio. En todo caso, respecto a los mayores incapacitados se estará a lo dispuesto en la legislación civil.
Por otra parte, en su sesión de 16 de julio de 2009, la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento resolvió la consulta sobre la Forma de publicar en el BOP los datos de menores incursos en expedientes de bajas de oficio, en cuyo segundo párrafo se establecía que , ... el destinatario de las notificaciones de los expedientes de baja de un menor de edad en el Padrón Municipal de Habitantes, no ha de ser el menor (salvo que esté emancipado) sino su representante legal (en principio sus padres).
Con el objetivo de simplificar el trabajo que en ocasiones supone averiguar quién es el representante legal de los menores e incapacitados, el Ayuntamiento propone incluir en su base de Padrón un campo especial de observaciones en el que consten los representantes legales, fundamentando legalmente esta propuesta en el artículo 57.2 del Reglamento de Población, que regula los datos voluntarios que se pueden solicitar en la inscripción padronal e incluye la designación de las personas que pueden representar a cada vecino ante la Administración municipal a efectos padronales.
A este respecto habría que señalar que este artículo se refiere a la representación voluntaria de los mayores de edad, y no a la representación legal de menores e incapacitados, que no tienen capacidad de designación porque siempre han de estar representados por sus padres o representantes legales, por lo que no sería correcta la interpretación que hace el Ayuntamiento del mismo.
Sin embargo, del artículo 59.1 ( la hoja padronal o formulario será firmada por todos los vecinos cuyos datos figuren en la misma o, en su caso, por su representante legal) del Reglamento de población se desprende que en la hoja padronal debe constar la firma del representante legal de los menores, por lo que la mecanización de la hoja padronal implícitamente permitiría registrar al representante legal del menor.
Entre tanto, para que el Ayuntamiento pueda determinar quién ostenta la representación legal del menor deberá consultar la hoja de inscripción padronal y la documentación que se presentó junto con ella (copia del Libro de familia, de la resolución judicial por la que se establece la tutela del menor o incapacitado, o su guarda y custodia en el caso de menores con padres separados o divorciados; de la declaración por la que el representante legal autoriza al menor o incapacitado a residir en otro domicilio, etc.) o, incluso, realizar las averiguaciones oportunas en caso de que no pudiera determinarlo por los medios anteriores.
Con respecto a la forma de efectuar las notificaciones individualizadas a los menores, la consulta resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su sesión de 16 de julio de 2009, citada anteriormente, se refiere exclusivamente a cómo debe hacerse la publicación del anuncio de una baja de oficio de un menor en el BOP para proteger los datos personales de los menores, pero no debe considerarse de aplicación a las notificaciones individualizadas efectuadas a menores e incapaces en los domicilios en los que figuran empadronados, que pueden dirigirse a nombre de los propios menores e incapacitados, ya que la recepción de la notificación solo podrá firmarla la persona que ostente su representación legal al carecer los mismos de capacidad de obrar, lo que incluye, por tanto, la recepción de notificaciones.
39.Empadronamiento de menor en acogimiento temporal que carece de documento de identificación en vigor.
El artículo 16.2.f) de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece como dato obligatorio de la inscripción padronal el Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:
Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo.
A estos efectos, se observa que, entre la documentación que remite el Ayuntamiento, hay un Pasaporte colectivo en el que figuran los datos del menor afectado, pero no se encuentra en vigor, por lo que no sirve para proceder a la inscripción padronal.
Por ello, se debería recomendar a los tutores que se dirijan a la embajada de Argelia para que extienda un pasaporte al menor o en otro caso que se dirijan al Ministerio del Interior para que extienda una acreditación al menor, como se hace con los extranjeros indocumentados que lo solicitan. La página web del Ministerio del Interior en la que se puede encontrar información al respecto es: http://www.policia.es/cged/i_994239.htm
Además, se ha de tener en cuenta la respuesta a la Consulta número 8. Procedencia o no del empadronamiento de menores extranjeros que residen con familias españolas durante periodos limitados de tiempo y en los que la tutela la mantienen los padres en el país de origen, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 21 de abril de 2005, que establece lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, toda persona que viva en España estará obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
Por tanto, los menores extranjeros que están en régimen de acogida temporal durante un periodo corto de tiempo, como puede ser durante las vacaciones, y cuyos progenitores mantienen la patria potestad en su país, no puede considerarse que residan en España, no siendo procedente su empadronamiento.
En consecuencia, si bien el acogimiento del menor se ha prolongado por motivos médicos, el Ayuntamiento debería analizar si aún se sigue tratando de una estancia por tiempo limitado, en cuyo caso tampoco procedería el empadronamiento.
40.Empadronamiento de una menor de la UE sin Pasaporte en vigor.
El artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, relaciona los datos obligatorios que deberá contener la inscripción en el Padrón municipal y concretamente su apartado f) según su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, establece:
f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros: Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo.
En consecuencia, según la normativa padronal, para proceder a la inscripción de un habitante en el Padrón se exige la presentación de un documento de identificación en vigor, no siendo válido un documento caducado, salvo que se aporte la solicitud de renovación del mismo.
En el caso que nos ocupa la madre de la afectada afirma que su Embajada exige para la renovación del Pasaporte que la niña tenga el DNI expedido en su país, y para dicha gestión se requiere la firma del padre, al que según la sentencia de divorcio rumana atribuyó la guarda y custodia, pero que actualmente está en paradero desconocido. Sin embargo, en la documentación que se adjunta se presenta copia de una sentencia judicial española posterior que atribuye a la madre la guarda y custodia.
En este sentido, tanto España como Rumanía son países firmantes del Convenio de La Haya de 1961, sobre eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. El citado Convenio regula el trámite de legalización única, denominado apostilla, que consiste en colocar sobre un documento público expedido por cualquiera de los países firmantes (en este caso, la sentencia española por la que se otorga a la madre la guarda y custodia) una apostilla o anotación que certificará su autenticidad. El resto de los países se comprometen a reconocer la autenticidad de cualquier documento que lleve la apostilla. Los trámites para solicitar la citada apostilla pueden consultarse en el siguiente enlace del Ministerio de Justicia:
http://www2.mjusticia.es/cs/Satellite/es/1200666550200/Tramite_C/1215326297910/Detalle.html
En consecuencia, una posible solución sería que la madre realizara el citado trámite y presentara la sentencia apostillada ante las autoridades rumanas correspondientes, acreditando que actualmente ella tiene la guarda y custodia, con lo que es probable que no le exigieran la firma del padre para documentar a su hija.
41.Procedencia del empadronamiento de menores, que residen durante el año escolar en el extranjero, en el municipio en el que están empadronados sus padres.
Como el propio Ayuntamiento pone de manifiesto, parece existir una contradicción entre dos preceptos del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, a saber, el artículo 54.1 según el cual ... Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año, y el 54.2 que indica que Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio ... .
Para solucionar esta contradicción hemos de aplicar el principio de especialidad normativa, que ha sido calificado por nuestra jurisprudencia como principio general del Derecho y que es considerado como un criterio tradicional de solución de las antinomias, entendiendo por éstas las contradicciones normativas que se producen cuando, ante unas mismas condiciones fácticas, se imputan consecuencias jurídicas que no pueden observarse simultáneamente.
Según este principio, la norma especial prevalece sobre la general en cuanto a su ámbito singular de aplicación. Refiriéndonos al supuesto que se nos plantea el artículo 54.1 del Reglamento de Población sería la norma general, mientras que el 54.2 sería la norma especial que tiene su ámbito singular de aplicación, a saber, el empadronamiento de menores no emancipados y de mayores incapacitados.
Una vez identificada la norma que tenemos que aplicar, y puesto que no existe autorización por escrito de los padres para que los menores residan en otro municipio, deberían estimarse las alegaciones de los padres y cerrarse el expediente de baja de oficio, manteniendo la inscripción de los menores con sus padres en el Padrón del municipio.
42.Consulta sobre la validez de un poder notarial emitido por un juez de la República Árabe Saharaui Democrática.
En primer lugar debe tenerse en cuenta que el menor es mayor de 16 años y, por tanto, según se establece en el apartado 2.Representación de la Resolución de 4 de julio de 1997 de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal, párrafo tercero:
...En primer lugar, el menor de edad mayor de 16 años puede estar emancipado, lo que “habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor” (art. 323 del Código Civil).
Debe tenerse además en cuenta que, según el art. 319 del Código Civil, “se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independiente de éstos”. Dado que el Código Civil no exige ningún requisito formal para este consentimiento, y que configura este sistema de emancipación como una presunción, el gestor del Padrón debe entender que cuando un mayor de 16 años aparece inscrito en un domicilio distinto del de sus padres o tutores es precisamente porque tiene su consentimiento para vivir independiente. Por ello es correcto dar de alta en el Padrón a un menor de edad que sea mayor de 16 años sin exigir requisitos o documentos distintos de los que se requieren para cualquier mayor de edad.
En consecuencia la consulta sobre la validez de un poder notarial, emitido por un juez de la República Árabe Saharaui Democrática, dejaría de tener relevancia, aunque entendemos que no sería válido, ya que para la validez de un documento público emitido en el extranjero es necesario el requisito de legalización diplomática y consular del mismo, o en su defecto la firma del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1.961, mediante la cual un país firmante del mismo reconoce la eficacia jurídica de un documento público emitido en otro país firmante de dicho Convenio, asunto que no es posible, ya que ni España ha reconocido a este país ni éste se ha adherido al mencionado Convenio.
43.Solicitud de Baja en el Padrón de menores que han adquirido la nacionalidad española, a petición de sus padres extranjeros, por trasladarse fuera de España.
La Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, en su Sesión de 19 de junio de 1997, resolvió la consulta nº 10. Solicitudes de baja, en la que establecía que Dado que solamente existen tres clases de bajas: cambio de residencia, defunción o inscripción indebida (actualmente la normativa padronal también contempal las bajas por caducidad); siempre se debe rechazar una solicitud de baja, excepto en el caso de un extranjero que la solicite por trasladarse fuera de España.
Por lo tanto, en el caso de los españoles, el criterio general es que nunca pueden aceptarse solicitudes por parte de los mismos, o de sus representantes legales en el caso de menores, para que se tramite su baja en el Padrón, sino que ésta ha de ser consecuencia del alta en otro municipio o en el extranjero, en el Registro de Matrícula Consular, en aras a la debida coordinación entre los Padrones municipales y los Registros de Matrícula Consulares. Coordinación que no es posible en el caso de los ciudadanos extranjeros que abandonan España, motivo por el que únicamente deben aceptarse las solicitudes de baja de extranjeros.
Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio... .
Por lo que si se acepta la solicitud de baja al extranjero por cambio de residencia de los padres extranjeros, debe actuarse del mismo modo con los menores, aunque estos puedan ser españoles, y con independencia de si posteriormente se lleva a cabo la inscripción de los menores en el Registro de Matrícula Consular del país correspondiente, según lo previsto en el artículo 99 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial:
Todo español que traslade su residencia de España al extranjero o en el extranjero de una demarcación consular a otra deberá solicitar el alta en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular en el país de destino...
En aras a mantener la debida concordancia de las inscripciones de los padres y los menores.
44.Cambios de domicilio o residencia de menores cuyos progenitores tienen custodia compartida muy equilibrada.
En la reunión de la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, celebrada el 27 de septiembre de 2003, se acordó remitir una solicitud al Ministerio Fiscal para que solicitase a los Jueces que en las resoluciones judiciales relativas a la guarda y custodia de menores compartida por ambos progenitores se determinara, además, el domicilio de inscripción en el Padrón.
La Fiscalía General del Estado procedió a dictar, en relación con dicha materia, la Instrucción 1/2006, de 7 de marzo, sobre la guarda y custodia compartida y el empadronamiento de los hijos menores, cuyas conclusiones establecen lo siguiente:
Por un lado, que en los supuestos en los que los períodos de convivencia estén equilibrados hasta el punto de que no pueda determinarse con cuál de los padres pasa el menor en cómputo anual la mayor parte del tiempo, deberán ser en principio los propios progenitores quienes de mutuo acuerdo elijan, de entre los dos domicilios en los que el menor vive, aquel en el que ha de ser empadronado.
Y por otro, que los fiscales velarán por que en los convenios reguladores, o excepcionalmente a falta de ellos, en las resoluciones judiciales en que se opte por una guarda y custodia compartida con tiempos de permanencia equilibrados, se determine cuál ha de entenderse como domicilio del menor a efectos de empadronamiento.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa la sentencia judicial por la que se fija la guarda y custodia compartida no se pronuncia sobre el tema del empadronamiento.
Por lo tanto, en supuestos como éste, y aplicando los criterios mencionados anteriormente, el Ayuntamiento debería exigir prueba documental de que existe mutuo acuerdo entre los progenitores antes de tramitar cualquier modificación del domicilio del menor (altas por cambio de residencia, cambios de domicilio en el mismo municipio...) y, en caso de que no se pueda acreditar el mutuo acuerdo, exigir la presentación de una resolución judicial que se pronuncie expresamente sobre el tema del empadronamiento, y no llevar a cabo el cambio de domicilio en tanto no se aporte alguno de los documentos anteriores.
45.Documentación necesaria para inscribir en el Padrón municipal a una menor nacida (mediante gestación de sustitución) en Estados Unidos, que entró en España con pasaporte.
Los datos obligatorios que han de contener las inscripciones en el Padrón municipal se establecen en artículo 16.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y son los siguientes:
a) Nombre y apellidos.
b) Sexo.
c) Domicilio habitual.
d) Nacionalidad.
e) Lugar y fecha de nacimiento.
f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:
Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia,
tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea,de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor,expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de
éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo.
g) Certificado o título escolar o académico que se posea.
Por lo tanto, dado que la menor ha viajado desde Estados Unidos y ha entrado en España con pasaporte de dicho país (tal y como ha informado telefónicamente el propio Ayuntamiento) está documentada con dicho pasaporte y el Ayuntamiento puede inscribirla en su Padrón municipal con los datos que figuran en el mismo,con independencia de que el dato correspondiente a la nacionalidad deba actualizarse cuando se haya regularizado su situación.
46.Imposibilidad de inscribir en el Padrón municipal a un menor de nacionalidad comunitaria con Pasaporte caducado
El artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, relaciona los datos obligatorios que deberá contener la inscripción
en el Padrón municipal y concretamente su apartado f), según su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, establece:
f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:
Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o
del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea,
de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen
jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de
éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos
en el inciso anterior de este párrafo.
En consecuencia, según la normativa padronal, para proceder a la inscripción de un habitante en el Padrón se exige la presentación de un documento de
identificación en vigor, no siendo válido un documento caducado, salvo que se aporte la solicitud de renovación del mismo.
Si se ha orientado a la madre, como consta en el oficio del Ayuntamiento, sobre cómo debe actuar para renovar el Pasaporte, citando incluso una Consulta
resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento para un caso similar, pero la misma afirma que carece de medios económicos para llevar
a cabo dicho trámite, el Ayuntamiento podría poner el hecho en conocimiento de los Servicios Sociales de su municipio, con el fin de que puedan prestar la ayuda
necesaria para que el menor disponga de un documento de identificación que permita su inscripción en el Padrón.
47.Consulta sobre la validez de un convenio transaccional en el que los padres no casados acuerdan el domicilio del hijo para empadronar al mismo con uno de ellos
En primer lugar, como se establece en el propio convenio, en virtud del artículo 4.1 del Código Civil( este artículo establece que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón) los padres, aunque no estén casados, pueden realizar un convenio regulador al que se refiere el artículo 90 del mismo en el ámbito de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, con el objeto de regular las relaciones paterno-filiales, que posteriormente deberá ser aprobado por el juez.
Sin embargo, en tanto no se disponga de la resolución judicial, para empadronar al menor con uno de los padres habría que seguir el criterio que se ha establecido recientemente en la Nota informativa sobre la forma de actuación de los Ayuntamientos ante el empadronamiento de menores no emancipados con uno solo de los progenitoresde 25 de enero de 2011, elaborada en virtud de los acuerdos del Pleno del Consejo de Empadronamiento en su reunión de fecha 11 de noviembre de 2010, a raíz de la solicitud del Defensor del Pueblo, en relación con la petición formulada por un ciudadano, de modificación del apartado relativo a la representación de los menores de la Resolución de 4 de julio de 1997 de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal.
En dicha nota se establece que como regla general, junto con la cumplimentación de la hoja padronal o formularios para que se notifiquen al Ayuntamiento los datos de inscripción( según lo previsto en el artículo 58 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial) , y la aportación del Libro de Familia para reputar válida la representación de los hijos menores, se debe exigir la firma de ambos progenitores para la inscripción o cambio de domicilio de los menores (siempre y cuando la guarda y custodia del menor no esté confiada en exclusiva al progenitor que realiza la solicitud( lo que deberá acreditarse convenientemente: resolución judicial en los casos de separación o divorcio, Libro de Familia con un solo progenitor... ) ).
La firma del otro progenitor no incluido en la hoja padronal podrá recogerse en la misma, si estuviera habilitada para ello, o en una autorización por escrito que acompañe a la hoja padronal.
En el caso que nos ocupa se puede considerar que el convenio transaccional, que aparece firmado por ambos progenitores y en el que se llega a un acuerdo para que el menor se empadrone en el domicilio de la madre, cumple los requisitos expuestos anteriormente y, por tanto, sería documentación suficiente para empadronar al menor en el domicilio acordado.
48.Empadronamiento de menores cuyos padres están en trámites de separación, sin autorización de uno de ellos
El artículo 156 del Código Civil, que atribuye la patria potestad a ambos progenitores (pudiendo ser ejercida conjuntamente o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro), establece la presunción para terceros de buena fe de que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. Y para el supuesto de padres que vivan separados, el mismo artículo dispone que la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva.
Asimismo, el artículo 162 del Código Civil atribuye la representación legal de sus hijos menores no emancipados a los padres que ostenten la patria potestad, por lo que bastaría con la presentación del Libro de familia para reputar válida dicha representación por cualquiera de sus padres, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del apartado 2. Representación de la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal.
Además, la guarda y custodia (se entiende por tal vivir, cuidar y asistir a los hijos) es parte de las facultades y deberes que comprende la patria potestad según el artículo 154 del Código Civil, por lo que, en principio, corresponde a los dos progenitores y, únicamente en caso de padres que vivan separados, la guarda o custodia puede atribuirse a uno sólo de ellos. Pero para ello es necesaria una decisión judicial (el artículo 159 del Código Civil dispone que Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad) ya sea con la adopción de medidas provisionales (mientras se tramita la separación o el divorcio, de acuerdo con los artículos 103 y 104 del Código Civil) o con la sentencia que resuelve la separación o el divorcio.
En el caso que nos ocupa, si no se han dictado por el Juez medidas provisionales atribuyendo la guarda y custodia a uno de los padres, la misma corresponde a los dos y, por tanto, a diferencia de lo que afirma el Ayuntamiento en su consulta, la madre está capacitada para la firma de la declaración responsable porque sí dispone de la guarda y custodia de los menores.
Pero aún en el caso de que el juez hubiese dictado medidas provisionales atribuyendo la guarda y custodia de los menores al padre y el Ayuntamiento no tuviera conocimiento de ello, si la madre afirmara que tiene la guarda y custodia, operaría la presunción del artículo 156 del Código Civil de que actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad, por lo que el Ayuntamiento (tercero de buena fe) no incurriría en ninguna responsabilidad, máxime si dispone de una declaración responsable firmada por la madre, siendo ésta quien, eventualmente, deberá responder por la inexactitud, falsedad u omisión en el contenido de dicha declaración o en los datos o documentos que acompañen a la misma.
Finalmente, debe recordarse que la exigencia, cuando no se dispone de la firma de ambos progenitores, de la declaración responsable que se establece en la Nota informativa sobre la forma de actuación de los Ayuntamientos ante el empadronamiento de menores no emancipados con uno solo de los progenitores de 25 de enero de 2011, elaborada en virtud de los acuerdos del Pleno del Consejo de Empadronamiento en su reunión de fecha 11 de noviembre de 2010, tiene también la finalidad de eximir de responsabilidad a los Ayuntamientos, no siendo necesario que investiguen si el firmante de la declaración está capacitado para ello.
49.Empadronamiento de un menor cuando existen dudas sobre la veracidad de la declaración responsable.
La Nota informativa sobre la forma de actuación de los Ayuntamientos ante el empadronamiento de menores no emancipados con uno solo de los progenitores de 25 de enero de 2011, elaborada en virtud de los acuerdos del Pleno del Consejo de Empadronamiento en su reunión de fecha 11 de noviembre de 2010, establece lo siguiente en su apartado 2:
Cuando excepcionalmente no se disponga de la firma de ambos progenitores deberá aportase una declaración responsable del progenitor que realiza la solicitud, de tener la guardia y custodia del menor y capacidad legal suficiente para hacer la inscripción o el cambio de domicilio en el Padrón municipal, así como de no encontrarse incurso en alguno de los supuestos de hecho previstos en los artículos 103.1. c) o 158.3. c) del Código Civil.
En el Anexo de la presente Nota se incluye el modelo de declaración responsable, con efectos legales probatorios, en su caso, de falsedad documental.
Por tanto, al disponer de una declaración responsable firmada por un progenitor, el Ayuntamiento está cumpliendo formalmente con las instrucciones contenidas en la citada nota, siendo dicho progenitor quien, eventualmente, debería responder por la inexactitud, falsedad u omisión en el contenido de dicha declaración o en los datos o documentos que acompañen a la misma.
50.Posibilidad de anular un cambio de domicilio de una menor realizado con la disconformidad de un progenitor cuando ambos comparten la guardia y custodia en períodos quincenales, así como posibilidad de realizar modificaciones quincenales de domicilio
En primer lugar, de acuerdo con la consulta núm. 1. Cambios de domicilio o residencia de menores cuyos progenitores tienen custodia compartida muy equilibrada, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 29 de junio de 2011, en caso de que la sentencia judicial por la que se fija la guarda y custodia compartida no se pronuncie sobre el tema del empadronamiento el Ayuntamiento debería exigir prueba documental de que existe mutuo acuerdo entre los progenitores antes de tramitar cualquier modificación del domicilio del menor (altas por cambio de residencia, cambios de domicilio en el mismo municipio...) y, en caso de que no se pueda acreditar el mutuo acuerdo, exigir la presentación de una resolución judicial que se pronuncie expresamente sobre el tema del empadronamiento, y no llevar a cabo el cambio de domicilio en tanto no se aporte alguno de los documentos anteriores.
En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento no exigió la prueba documental que se cita en el párrafo anterior antes de tramitar el cambio de domicilio solicitado por el padre (a pesar de que, según se deduce de la consulta, era conocedor de que los padres estaban divorciados y tenían la guardia y custodia compartida) sino después de realizado el mismo, cuando tuvo constancia de la disconformidad de la madre. En consecuencia, el Ayuntamiento debería anular el cambio de domicilio, porque no se llevó a cabo con todos los requisitos, y comunicar esta resolución a ambos progenitores y al Instituto Nacional de Estadística, para que proceda de la misma manera en su base.
En el supuesto de que la menor quede empadronada sola como consecuencia de la anulación del movimiento, puesto que ambos padres han efectuado cambios de domicilio posteriores dentro del citado municipio, esta circunstancia se pondría igualmente en conocimiento de los mismos, para que comuniquen de común acuerdo cuál debe ser el domicilio de empadronamiento.
Si no se recibiera respuesta en el plazo establecido, y por analogía con lo establecido en el apartado 2. Representación de la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal (cuyo párrafo séptimo regula cómo proceder en los supuestos de menores que quedan empadronados solos porque sus padres han causado baja por cambio de residencia a otro municipio), el Ayuntamiento debería poner el hecho en conocimiento de los Servicios Sociales competentes en su municipio, y mantener la inscripción de la menor hasta que se presente el mutuo acuerdo de los progenitores o la resolución judicial que se pronuncie expresamente sobre el domicilio de inscripción padronal.
Respecto a la cuestión de la posible modificación quincenal del domicilio, esta debería llevarse a cabo, en cualquier caso, por cada progenitor y siempre con el consentimiento del otro, por lo que no parece una solución muy operativa.
51.Aclaraciones sobre el procedimiento correspondiente a la incidencia 116.- Retornos voluntarios
Según informa el INE, desde el mes de noviembre de 2011 empezaron a comunicarse los retornos voluntarios facilitados por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) que incluyen también a los familiares de los perceptores de la prestación. Por tanto, habría que ver si se trata de alguna omisión puntual ocasionada por problemas en la identificación o si es consecuencia de falta de información facilitada por el SPEE para trasladárselo al mismo a los efectos de comprobación de algún posible error.
En todo caso, el criterio que debe prevalecer, con independencia de cuál sea la nacionalidad del menor, es el contemplado en el artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales:
Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio... .
Por tanto, en caso de quedar menores solos empadronados, y como ya se puso de manifiesto en la consulta resuelta por esta Comisión, de fecha 11 de noviembre de 2010, Solicitud de Baja en el Padrón de menores que han adquirido la nacionalidad española, a petición de sus padres extranjeros, por trasladarse fuera de España:
...si se acepta la solicitud de baja al extranjero por cambio de residencia de los padres extranjeros, debe actuarse del mismo modo con los menores, aunque estos puedan ser españoles, y con independencia de si posteriormente se lleva a cabo la inscripción de los menores en el Registro de Matrícula Consular del país correspondiente, según lo previsto en el artículo 99 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial:
Todo español que traslade su residencia de España al extranjero o en el extranjero de una demarcación consular a otra deberá solicitar el alta en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular en el país de destino...
En aras a mantener la debida concordancia de las inscripciones de los padres y los menores.
Es decir, si se recibe una comunicación de BCR116.- Baja de extranjero por retorno voluntario a su país de origen de los padres, quedando menores solos empadronados en la vivienda, se procederá a la baja por cambio de residencia de los mismos, con independencia de su nacionalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
52.Empadronamiento de un menor comunitario cuyo país no expide Libro de familia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento.
Además, para el caso que nos ocupa, el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su redacción dada por Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, establece que: El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación del Documento Nacional de Identidad o Tarjeta de residencia, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos.
El hecho de que los progenitores no tengan libro de familia no impide que pueda acreditarse por otros medios que sean los padres del menor.
Es más, para la inscripción en el Registro Central de Extranjeros y expedición del certificado correspondiente en el que constan los datos de filiación del menor se exige la presentación del pasaporte, tal y como prevé el artículo 7. Residencia superior a tres meses de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en su nueva redacción dada por la Disposición final quinta del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, al establecer, en sus apartados 5 y 6, lo siguiente:
5. Los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo estarán obligados a solicitar personalmente ante la oficina de extranjeros de la provincia donde pretendan permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente, su inscripción en el Registro Central de Extranjeros. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada en España, siéndole expedido de forma inmediata un certificado de registro en el que constará el nombre, nacionalidad y domicilio de la persona registrada, su número de identidad de extranjero, y la fecha de registro.
6. Junto a la solicitud de inscripción, deberá presentarse el pasaporte o documento nacional de identidad válido y en vigor del solicitante, así como la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigibles para la inscripción establecidos en este artículo. En el supuesto de que el pasaporte o el documento nacional de identidad estén caducados, deberá aportarse copia de éstos y de la solicitud de renovación.
Por lo tanto, lo que debe requerirse en este caso a los padres es la presentación de la misma documentación de identificación que utilizaron para solicitar la inscripción del menor en el Registro Central de Extranjeros.