
De acuerdo con el art. 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local: “Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.
En el caso planteado, el Auto dictado por la Magistrada-Juez del Registro Civil correspondiente, disponiendo que se rectifique el sexo y el nombre del afectado menor de edad en su inscripción de nacimiento, es documentación suficiente para acreditar sus nuevos datos a efectos padronales.
Por otra parte, por lo que se refiere a atender la solicitud del interesado de eliminación de cualquier referencia a su nombre y sexo anterior, el artículo 6.3 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas establece que “La nueva expedición de documentos con fecha anterior a la rectificación registral se realizará a petición del interesado, su representante legal o persona autorizada por aquel, debiendo garantizarse en todo caso por las autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos documentos, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo número de documento nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el original.” Para lo cual el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas que considere más convenientes.
Por lo que se refiere a la base de datos del INE, su finalidad no es la expedición de certificaciones de los datos padronales en virtud de lo previsto en el artículo 83.3 del Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales.
No obstante, con el fin de mantener la concordancia del Padrón del Ayuntamiento y la base padronal del INE, el Ayuntamiento debería comunicar al INE las actuaciones llevadas a cabo en su Padrón, de manera que si opta por modificar los movimientos históricos deberá reenviarlos al INE en los ficheros de variaciones mensuales[1].
[1] Será necesario comunicar previamente al INE que se van a reenviar las variaciones para que este elimine las inscripciones previas existentes en su base y no se produzcan errores de gestión.
Según el art. 17.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, “La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado”, por lo que debe ser el propio Ayuntamiento quien, en virtud del art. 59.2 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, deba “comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos” y, en caso de duda, consultar a los organismos competentes en la materia.
En este caso, la consulta podría dirigirse bien a las embajadas de los países correspondientes para aclarar la situación (por ejemplo, si el habitante en cuestión ha cambiado de nacionalidad), o bien a la Policía, quien podría informarle sobre la autenticidad de los pasaportes así como si corresponden a la misma persona.
En relación con la primera cuestión, relativa a si para los menores extranjeros nacidos en España es suficiente la inscripción en el Registro Civil, y el traslado de la misma al Libro de Familia, como documento de identidad, hasta la edad de catorce años (igual que para los menores españoles), se recuerda que esta cuestión ha sido respondida recientemente por Pleno del Consejo de Empadronamiento en su sesión telemática del 10 de abril de 2019, en cuyo punto 2 del Resumen de acuerdos se establece lo siguiente:
"2.- Establecer la forma de proceder a partir de ahora.
En lo sucesivo, al objeto de dar cumplimiento a la sentencia anterior y con el fin de no discriminar a los menores extranjeros respecto de los nacionales españoles:
La acreditación de los datos de identidad de menores de edad, sin distinción de nacionalidad, que puedan no disponer de alguno de los documentos de identificación contemplados en la Resolución de 30 de enero de 2015 se efectuará, hasta los 14 años, mediante el Libro de Familia o el Certificado de nacimiento."
No obstante, se recuerda también que cuando se solicite el empadronamiento de cualquier menor de edad, incluidos los extranjeros nacidos o no en España, los Ayuntamientos primero deberán solicitar la presentación de los documentos de identificación que, con carácter general, cita el apartado 2.1 de la Resolución de 30 de enero de 2015 (DNI, NIE, Pasaporte...), y solo si no disponen de ellos, podrán acreditar su identidad mediante el Libro de familia o certificado de nacimiento.
Respecto a la segunda cuestión, relativa a la nacionalidad que se debe asignar a estos menores, ya que se trata de un dato obligatorio para la inscripción padronal pero no figura en el Libro de familia, debe tenerse en cuenta que si el menor tiene al menos un progenitor español según el artículo 17.1.a del Código Civil “son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles”.
Del mismo modo sucederá con otras nacionalidades, por lo que en esos casos bastará con la declaración de sus progenitores.
No obstante, cuando se trate de nacidos en España de padres extranjeros, cuya legislación no les atribuya la nacionalidad de sus progenitores (supuesto c) del artículo 17.1 CC: Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad) también tendrán la consideración de españoles de origen, para lo que será necesario que, por parte de los mismos, se inste un expediente de declaración de la nacionalidad con valor de simple presunción en el Registro Civil[2], según informe de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Finalmente, en casos de duda el Ayuntamiento podrá dirigirse al juez encargado del Registro Civil para que califique cuál debe ser la nacionalidad que corresponde a dicho menor.
[2] En el que se incluye como prueba la certificación literal de nacimiento del interesado (en la que constará que su nacimiento ha acaecido en España) y la acreditación de que los progenitores son apátridas o que los Ordenamientos de los que son nacionales los progenitores no otorgan dicha nacionalidad a sus hijos.
En el caso que se plantea la sentencia anula los asientos registrales que declaran la titularidad de los arrendadores de la vivienda alquilada, y les obliga a restituir y poner en posesión del legítimo propietario los terrenos ocupados sobre los que se asienta la misma, dejando los mismos libres de enseres y ocupantes. Por lo que no se considera que la ejecución de la sentencia sea competencia del Ayuntamiento, ni que afecte a las inscripciones del Padrón municipal, pues la misma no se pronuncia expresamente sobre el empadronamiento de las personas (en este caso arrendatarios) que pudieran figurar inscritos en la vivienda, sino sobre la desocupación de unos terrenos de titularidad privada que corresponderá llevar a cabo a los interesados.
Por otra parte, aunque el contrato de arrendamiento, como título jurídico que legitimaba la ocupación de la vivienda, haya dejado de tener validez como consecuencia de la anulación de la titularidad de los arrendadores[3], la Resolución de 30 de enero de 2015, del Presidente del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, establece en su apartado 2.3 Documentación acreditativa del domicilio de residencia, último párrafo, lo siguiente:
“Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.
Por lo tanto, en ausencia de un pronunciamiento expreso sobre el empadronamiento en la resolución judicial, y de acuerdo con lo expuesto en el apartado 2.3 de la Resolución de 30 de enero de 2015, procedería el alta padronal del solicitante en la vivienda, puesto que se ha comprobado por la Policía local que realmente reside allí (véase por analogía consulta núm. 1. Empadronamiento de personas que carecen de título jurídico para justificar su residencia en un determinado domicilio, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su sesión de 25 de junio de 2015).
Con independencia de que cuando se produzca el desalojo del inmueble en ejecución de la sentencia por quien corresponda, y solo entonces, si no se produce la correspondiente actualización de la inscripción padronal por cambio de domicilio o municipio de residencia por parte de sus actuales ocupantes, deba llevarse a cabo un procedimiento de baja de oficio en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, conforme se establecía en la consulta núm. 4. Posibilidad de dar una baja directa en el Padrón de un ciudadano por una sentencia de desalojo en dicho domicilio, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su sesión de 27 de junio de 2008.
[3] O incluso nunca haya sido válido, pues es posterior a la sentencia, y del mismo se deriven las responsabilidades que correspondan.
En relación con la consulta sobre la validez de un nuevo “resguardo de presentación de solicitud de protección internacional” (que contiene más información que el anterior y además incorpora una prórroga de vigencia de hasta 6 meses), como documento de identificación, la Comisión acordó solicitar a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras (CGEF) de la Dirección General de la Policía la comunicación mencionada en un email de la Dirección General de Integración y Atención Humanitaria del Mº de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social dirigida a los Ayuntamientos, en el que se indica que este nuevo resguardo sustituirá a los documentos provisionales de identidad expedidos una vez se ha admitido a trámite la solicitud[4] (Tarjeta roja).
Una vez recibida la respuesta de la CGEF, y a la vista de la nota facilitada, que puede consultarse en https://www.policia.es/documentacion/asiloyrefugio/pdf/nota_resg_solicitud.pdf, se concluye que el nuevo resguardo es válido como documento de identificación.
[4] Contemplados en la Resolución de 30 de enero de 2015 como documentos válidos para la identificación