
1.- Solicitud de Baja en el Padrón de menores que han adquirido la nacionalidad española, a petición de sus padres extranjeros, por trasladarse fuera de España.
2.- Procedencia o no de acceder a la solicitud de un habitante de anular un cambio de domicilio efectuado hace varios años y consideraciones sobre la posible vulneración del derecho de cancelación contemplado en la legislación de protección de datos personales .
3.- Plazo que debe transcurrir desde que se produce el alta de un habitante en el Padrón para que pueda incoarse un expediente de baja de oficio .
4.- Posibilidad de realizar la publicación en el Boletín Oficial de las notificaciones de las bajas de oficio o por caducidad sólo con las iniciales del nombre y apellidos, fecha de nacimiento, documento de identificación y domicilio en el que causa baja .

La Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, en su Sesión de 19 de junio de 1997, resolvió la consulta nº 10. Solicitudes de baja, en la que establecía que Dado que solamente existen tres clases de bajas: cambio de residencia, defunción o inscripción indebida (actualmente la normativa padronal también contempal las bajas por caducidad); siempre se debe rechazar una solicitud de baja, excepto en el caso de un extranjero que la solicite por trasladarse fuera de España.
Por lo tanto, en el caso de los españoles, el criterio general es que nunca pueden aceptarse solicitudes por parte de los mismos, o de sus representantes legales en el caso de menores, para que se tramite su baja en el Padrón, sino que ésta ha de ser consecuencia del alta en otro municipio o en el extranjero, en el Registro de Matrícula Consular, en aras a la debida coordinación entre los Padrones municipales y los Registros de Matrícula Consulares. Coordinación que no es posible en el caso de los ciudadanos extranjeros que abandonan España, motivo por el que únicamente deben aceptarse las solicitudes de baja de extranjeros.
Sin embargo, en el caso de los menores, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales:
Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio... .
Por lo que si se acepta la solicitud de baja al extranjero por cambio de residencia de los padres extranjeros, debe actuarse del mismo modo con los menores, aunque estos puedan ser españoles, y con independencia de si posteriormente se lleva a cabo la inscripción de los menores en el Registro de Matrícula Consular del país correspondiente, según lo previsto en el artículo 99 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial:
Todo español que traslade su residencia de España al extranjero o en el extranjero de una demarcación consular a otra deberá solicitar el alta en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular en el país de destino...
En aras a mantener la debida concordancia de las inscripciones de los padres y los menores.

Según el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su párrafo primero, Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. Por tanto, la inscripción en el Padrón municipal es obligatoria para todos los habitantes.
Por otra parte, el artículo 16.1 de la citada Ley, en su párrafo primero establece que El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. Además, el artículo 16.2 incluye el domicilio habitual como uno de los datos obligatorios que debe contener la inscripción en el Padrón. Por tanto, ante la importancia que tiene este dato en el Padrón cualquier cambio que se produzca en el mismo debe ser comunicado obligatoriamente por el ciudadano mediante la solicitud de la correspondiente modificación por cambio de domicilio, tal y como se establece en el artículo 68 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (egún este artículo Todos los vecinos deben comunicar a su Ayuntamiento las variaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una modificación de los datos que deben figurar en el Padrón municipal con carácter obligatorio. Cuando la variación afecte a menores de edad o incapacitados esta obligación corresponde a sus padres o tutores).
En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento manifiesta que el ciudadano firmó una solicitud de cambio de domicilio en el Padrón en el año 2003 y aportó la documentación habitual para acreditar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, por lo que en aquel momento tenía la voluntad de residir allí. Si posteriormente no llegó a hacerlo, el habitante tenía la obligación de haber solicitado una nueva modificación por cambio de domicilio señalando aquel en el que realmente residía.
Por tanto, no se puede acceder a la solicitud del interesado de anular su modificación por cambio de domicilio, por cuanto se realizó correctamente y a petición del mismo, el cual, a su vez, no ha cumplido desde el año 2003 con su obligación de comunicar el domicilio en el que realmente reside. La actuación correcta sería tramitar con fecha actual una nueva modificación por cambio al domicilio en el que realmente resida.
Con relación a la cuestión de si se vulnera el derecho del habitante de cancelación de los datos del Padrón municipal, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, regula el contenido de este derecho en su artículo 16.2, que establece lo siguiente: Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
En este caso no podría hablarse de vulneración del derecho de cancelación puesto que el dato que se pretende suprimir, a saber, la modificación por cambio de domicilio del habitante en 2003, no es ni inexacto ni incompleto, sino un dato que según el artículo 16.2 de la Ley de Bases del Régimen Local debe contener de manera obligatoria la inscripción padronal y que, además, como se dijo anteriormente, fue comunicado por el propio ciudadano aportando la documentación habitual para acreditar la veracidad del mismo.

Según el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su párrafo primero, Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
En las distintas consultas resueltas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento se ha puesto de manifiesto que en la legislación vigente en materia padronal no se requiere un tiempo de residencia previo para ser vecino de un municipio ( según el artículo 55.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales La adquisición de la condición de vecino se produce desde el mismo momento de su inscripción en el Padrón)por lo que, excepto cuando concurran circunstancias especiales en el domicilio de empadronamiento como pueden ser los casos de una vivienda en construcción, una nave industrial, etc., debe aceptarse cualquier solicitud de inscripción en el Padrón municipal.
Por tanto, como el requisito de residencia habitual o durante más tiempo al año no se puede comprobar a priori, para proceder al empadronamiento bastará con la presentación por parte del interesado de la solicitud de empadronamiento acompañada de documentos como los que se relacionan en el apartado 3. Comprobación de Datos de la Resolución de 4 de julio de 1997 de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal, cuya finalidad es convencer al gestor municipal de que los datos contenidos en dicha solicitud se ajustan a la realidad.
Si posteriormente el Ayuntamiento comprobara que el ciudadano efectivamente no reside en su municipio, deberá iniciar un expediente de baja de oficio, de acuerdo con el artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación territorial de las Entidades Locales, Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento ( el artículo 54.1 del Reglamento coincide con el párrafo primero del artículo 15 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, citado anteriormente), una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado... .
Por otra parte, se ha de informar al Ayuntamiento que cuando sospeche que se está solicitando un empadronamiento con la única finalidad de tener derecho a pastar los terrenos comunales, antes de proceder a su alta debe tener en cuenta lo establecido en la Consulta nº 7. Requisitos para dar de alta a una persona en el Padrón y posibilidad de denegar la misma, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 29 de marzo de 2006, que se cita parcialmente a continuación:
Ahora bien, cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, antes de proceder al alta en el Padrón, el Ayuntamiento podrá efectuar las comprobaciones adicionales que estime oportunas para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud de alta.
En este sentido, conviene recordar que el alta en el Padrón municipal de habitantes (a diferencia de la baja) no es automática. El alta en el Padrón se produce por un acto administrativo que resuelve una solicitud del interesado. Las normas que regulan el procedimiento para la tramitación de este expediente (Resoluciones de 1 de abril de 1997 y 4 de julio de 1997, amén del Reglamento de Población), no establecen plazo para su resolución y notificación al interesado, por lo que habrá que acudir al plazo general de tres meses establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Durante ese plazo de tres meses, el órgano competente del Ayuntamiento realizará de oficio los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución (art. 78 de la Ley 30/1992).
Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, opera el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (art. 43 de la Ley 30/1992).
Sin embargo, y volviendo al caso que nos ocupa, como el Ayuntamiento ya ha realizado el empadronamiento, puesto que en su día no apreció la existencia de indicios que hicieran dudar de que se fuera a establecer la residencia en el municipio, debería archivar el expediente de baja de oficio, y volverlo a iniciar sólo si comprueba que transcurrido más de medio año desde su alta el interesado no ha residido en el citado municipio.
Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC, en adelante), las Administraciones públicas resultan obligadas a notificar a las personas interesadas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses.
Dicha notificación, conforme a lo establecido en el artículo 59.5 de la LRJPAC, se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó, cuando, entre otros casos, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar por un medio que permita tener constancia de la recepción.
El contenido que deben tener las notificaciones lo establece el artículo 58.2 de la LRJPAC: texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. No obstante, en los casos en los que el órgano competente aprecie que la notificación por medio de anuncios lesiona derechos o intereses, el contenido del anuncio, según el artículo 61 de la LRJPAC, puede limitarse a una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
En consecuencia, puesto que el artículo 59 de la LRJPAC, en su apartado 1, al establecer que Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, no relaciona explícitamente los datos que ha de contener dicha identidad, parece factible que se pueda incluir como tal, sólo, las iniciales del nombre y apellidos y el documento de identificación, como ya viene realizando ese Ayuntamiento en otros procedimientos, y la fecha de nacimiento; considerándose posible la forma de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma propuesta por el Ayuntamiento ( que incluye además de estos datos el domicilio).