Padrón Municipal
Consultas de carácter general resueltas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en la sesión de 13 de noviembre de 2012

Documento en formato pdf


Consultas resueltas:

1. Actuaciones posibles ante el alta de un menor sin el consentimiento del padre, teniendo ambos progenitores la guarda y custodia compartida, y habiendo firmado la declaración responsable el abuelo materno

2. Cuestiones sobre el certificado de residencia, diferencia con el certificado de empadronamiento

3. Consulta sobre la obligatoriedad de iniciar un expediente de baja de oficio por parte de un Ayuntamiento

4. Procedencia de un cambio de domicilio de un menor (cuyos progenitores no están casados) solicitado por el padre, sin autorización de la madre, y sin sentencia judicial que se pronuncie sobre la guarda y custodia

5. Improcedencia de modificar una fecha de cambio de domicilio que el interesado comunicó con posterioridad por olvido o desconocimiento de su obligación

6. Validez de la documentación aportada para la inscripción padronal de un menor saharaui en situación de acogida

7. Excepcionalidad en la aplicación del criterio de la residencia efectiva establecida en los artículos 15 y 54 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local y del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, respectivamente, para el empadronamiento de reclusos

8. Solicitud de informe sobre la legalidad de un Decreto de la Alcaldía denegando la rectificación de una inscripción padronal efectuada en el año 2004, para que se retrotraiga al año 1999, y la posibilidad de incoar un procedimiento de revisión de oficio

9. Fecha de alta en el Padrón


1.- Actuaciones posibles ante el alta de un menor sin el consentimiento del padre, teniendo ambos progenitores la guarda y custodia compartida, y habiendo firmado la declaración responsable el abuelo materno

La Nota informativa sobre la forma de actuación de los Ayuntamientos ante el empadronamiento de menores no emancipados con uno solo de los progenitores de 25 de enero de 2011, elaborada en virtud de los acuerdos del Pleno del Consejo de Empadronamiento en su reunión de fecha 11 de noviembre de 2010, establece lo siguiente en su apartado 2:

Cuando excepcionalmente no se disponga de la firma de ambos progenitores deberá aportase una declaración responsable del progenitor que realiza la solicitud, de tener la guardia y custodia del menor y capacidad legal suficiente para hacer la inscripción o el cambio de domicilio en el Padrón municipal, así como de no encontrarse incurso en alguno de los supuestos de hecho previstos en los artículos 103.1. c) o 158.3. c) del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, la madre otorga la representación, a los solos efectos de gestionar el alta de su hijo en el Padrón municipal, al abuelo materno. Sin embargo, éste firma en nombre de la madre la Declaración responsable de progenitor para inscripción o cambio de domicilio de menores no emancipados en el Padrón municipal, excediendo de esta manera los límites de la representación. En ese sentido, hay que señalar que la declaración responsable es un acto personalísimo en la medida en que el interesado asume la responsabilidad por la declaración sobre una situación personal, por lo que no cabe que sea firmada por persona distinta, quedando en tal caso el documento desvirtuado y perdiendo los efectos propios del mismo.

Por otra parte, la Resolución de 4 de julio de 1997, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal, establece en su apartado 2. Representación, párrafo segundo, lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el art. 162 del Código Civil, en principio bastará con la presentación del Libro de Familia para reputar válida la representación de los hijos menores por cualquiera de sus padres. En los supuestos de separación o divorcio corresponde la representación de los menores, a efectos padronales, a la persona que tenga confiada su guarda y custodia, lo que se deberá acreditar mediante copia de la correspondiente resolución judicial. De la misma manera, en los supuestos de tutela, acogimiento, etc. se deberá aportar copia de la resolución judicial.

Sin embargo, en la documentación remitida por el Ayuntamiento no consta que la madre haya presentado ninguna documentación para acreditar la representación de su hijo menor de edad (libro de familia o resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda y custodia).

De manera que el Ayuntamiento ha resuelto el alta del menor en el Padrón sin que estuviese debidamente acreditada la representación del mismo y sin que se hubiese presentado la declaración responsable en la debida forma (ya que la firmada por el abuelo materno no tiene validez). Una vez dictada la resolución de alta por el Ayuntamiento, para eliminar ese acto habría que acudir a los procedimientos de nulidad o anulabilidad regulados en el Capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante, otra posible solución es la que menciona el informe jurídico elaborado por el Ayuntamiento, a saber, la incoación de un expediente de baja de oficio por inscripción indebida regulado en el artículo 72 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

En la tramitación de dicho expediente el Ayuntamiento deberá comprobar si se están incumpliendo los requisitos del artículo 54 del citado Reglamento en relación con el empadronamiento de menores, en el que no prevalece el criterio de la residencia habitual, sino el del empadronamiento con el progenitor que ostente su guarda y custodia. La necesidad de dar audiencia al interesado, en este caso, los progenitores, quizás pueda contribuir a aclarar el asunto.

Finalmente, se recuerda que una vez que el Ayuntamiento es conocedor de que los padres tienen una guarda y custodia compartida muy equilibrada, debería proceder según lo establecido en la consulta núm. 1. Cambios de domicilio o residencia de menores cuyos progenitores tienen custodia compartida muy equilibrada, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 29 de junio de 2011, según la cual, en caso de que la sentencia judicial por la que se fija la guarda y custodia compartida no se pronuncie sobre el tema del empadronamiento, el Ayuntamiento debería exigir prueba documental de que existe mutuo acuerdo entre los progenitores antes de tramitar cualquier modificación del domicilio del menor (altas por cambio de residencia, cambios de domicilio en el mismo municipio...) y, en  caso de que no se pueda acreditar el mutuo acuerdo, exigir la presentación de una resolución judicial que se pronuncie expresamente sobre el tema del empadronamiento, y no llevar a cabo el cambio de domicilio en tanto no se aporte alguno de los documentos anteriores[1].

2.- Cuestiones sobre el certificado de residencia, diferencia con el certificado de empadronamiento

Actualmente, no existe ninguna norma que defina qué es un certificado de residencia o determine su contenido. La vigente legislación padronal se refiere exclusivamente al certificado de empadronamiento, que tiene carácter de documento público y fehaciente probatorio de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo (art. 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local). Por tanto, correspondería a la Conselleria de Educación, Formación y Empleo de la Generalitat Valenciana explicar a qué se refiere con el término “certificado de residencia” al diferenciarlo del certificado de empadronamiento en el artículo 2.3 de la Resolución de 13 de junio de 2012 (D.O. de la Comunitat Valenciana de 18 de junio) de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, sobre el servicio complementario de transporte de los centros públicos de titularidad de la Generalitat para el curso 2012-2013.

Por otra parte, en cumplimiento del principio de lealtad institucional recogido en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la administración educativa podría recabar la colaboración del Ayuntamiento para que, en los supuestos de posible utilización fraudulenta del certificado de empadronamiento, procediese a realizar las inspecciones que considerase convenientes a efecto de verificar la efectividad de la residencia, en cumplimiento de la normativa reguladora de la materia padronal contenida en los artículos 15 a 17 de la Ley 7/1985 y la correspondiente normativa reglamentaria.

En conclusión, salvo que la Consejería de Educación informase sobre la normativa autonómica en que se ampara la figura del certificado de residencia y cuáles son su contenido y efectos, se considera que sólo cabría entender la petición del certificado de residencia como una petición de verificación del certificado de empadronamiento, ya que el Ayuntamiento no puede certificar una residencia y domicilio distintos de los recogidos en el Padrón municipal. Y, si como consecuencia, se observa que existen indicios de falsedad en la residencia, único hecho que ampara la inscripción en el Padrón del municipio de que se trate, o del  domicilio habitual en el mismo, lo procedente sería tramitar un expediente de baja de oficio con el fin de que los datos contenidos en el Padrón municipal concuerden con la realidad. De todas estas circunstancias y desarrollo de actuaciones del Ayuntamiento se debería informar a la administración educativa a los efectos oportunos.

 

3.- Consulta sobre la obligatoriedad de iniciar un expediente de baja de oficio por parte de un Ayuntamiento

El artículo 17.2  de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece la obligación que tienen los Ayuntamientos de realizar las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

Asimismo, el artículo 72 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, establece que los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54[2] de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado... .

En cualquier caso, se recuerda que son los Ayuntamientos, en virtud del artículo 17.1 de la Ley 7/1985, los encargados de la formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal.

 

4.- Procedencia de un cambio de domicilio de un menor (cuyos progenitores no están casados) solicitado por el padre, sin autorización de la madre, y sin sentencia judicial que se pronuncie sobre la guarda y custodia

La Nota informativa sobre la forma de actuación de los Ayuntamientos ante el empadronamiento de menores no emancipados con uno solo de los progenitores de 25 de enero de 2011, elaborada en virtud de los acuerdos del Pleno del Consejo de Empadronamiento en su reunión de fecha 11 de noviembre de 2010, establece lo siguiente en su apartado 2:

“Cuando excepcionalmente no se disponga de la firma de ambos progenitores deberá aportase una declaración responsable del progenitor que realiza la solicitud, de tener la guardia y custodia del menor y capacidad legal suficiente para hacer la inscripción o el cambio de domicilio en el Padrón municipal, así como de no encontrarse incurso en alguno de los supuestos de hecho previstos en los artículos 103.1. c) o 158.3. c) del Código Civil.

En el Anexo de la presente Nota se incluye el modelo de declaración responsable, con efectos legales probatorios, en su caso, de falsedad documental.”

En el citado modelo de declaración responsable se incluye al final una salvaguarda para aquellos supuestos en que se haya incurrido en inexactitud o falsedad en el contenido de la declaración y así literalmente señala que “de comprobarse que los menores inscritos no residen en el domicilio, se instruirá expediente de baja por inscripción indebida, o en su caso el cambio de domicilio en el Padrón, sin perjuicio de las restantes responsabilidades que procedan”.

En tal sentido y una vez comprobado que se ha incurrido en falsedad por parte de la madre en el contenido de su declaración, ya que tras las actuaciones realizadas por la Policía Local se ha verificado que el menor reside realmente con su padre y abuela paterna, se puede concluir que, para realizar el cambio de domicilio del menor de edad sería suficiente la aportación de la declaración responsable del padre, sin necesidad de más trámite.

Por tanto, al disponer de una declaración responsable firmada por un progenitor, el Ayuntamiento está cumpliendo con las instrucciones contenidas en la citada nota, siendo dicho progenitor quien, eventualmente, debería responder por la inexactitud, falsedad u omisión en el contenido de dicha declaración o en los datos o documentos que acompañen a la misma.

 

5.- Improcedencia de modificar una fecha de cambio de domicilio que el interesado comunicó con posterioridad por olvido o desconocimiento de su obligación

La Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la improcedencia de empadronar a un habitante con efectos retroactivos, por ejemplo, en la Consulta núm. 1. Solicitud de empadronamiento por omisión con efectos anteriores a la fecha de solicitud, resuelta en su sesión celebrada el 20 de septiembre de 1999[3], que se transcribe a continuación:

La legislación vigente prevé la posibilidad de que, en aquellos casos en los que el ciudadano no ha solicitado su inscripción padronal al trasladar su residencia a un municipio determinado, la inscripción pueda efectuarse como Alta por Omisión. No obstante, los efectos administrativos de este acto se producen desde el momento en que el vecino solicita la inscripción o, en los casos en que se produce de oficio por el Alcalde, cuando éste dicte la correspondiente Resolución.

Por ello, cuando se solicita una inscripción padronal por omisión la fecha de variación que debe figurar es la del día en que el ciudadano solicitó la correspondiente inscripción.

Por analogía, cuando un habitante solicita un cambio de domicilio la fecha de variación que debe figurar es la del día en que realiza la solicitud, sin que se pueda atribuir a ese acto efectos retroactivos.

Según el Ayuntamiento, el interesado aduce que no se realizó el cambio de domicilio en fecha real por olvido y desconocimiento de la obligación de su comunicación. En este sentido se debe recordar que según el artículo 6.1 del Código Civil, la ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento, y que de acuerdo con el artículo 68 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, todos los vecinos deben comunicar a su Ayuntamiento las variaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una modificación de los datos que deben figurar en el padrón municipal con carácter obligatorio, siendo uno de esos datos el domicilio habitual, en virtud del artículo 16.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local y del artículo 57.1.c) del citado Reglamento.

Finalmente, según la información que figura en la base padronal del INE, se pone de manifiesto que, con posterioridad a la fecha indicada por el interesado, consta un cambio de domicilio en el citado municipio.

6.- Validez de la documentación aportada para la inscripción padronal de un menor saharaui en situación de acogida

El artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado mediante el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, establece que los menores de edad no emancipados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio.

En el caso que nos ocupa, el escrito de autorización firmado por los padres biológicos encomienda literalmente a los acogedores “el cuidado de nuestro/a hijo/a como si de un hijo/a propio/a se tratase durante toda su etapa escolar”. Asimismo, en las condiciones que regulan dicho acogimiento se establece que el menor “será acogido en el seno de la familia española hasta la finalización de su trayectoria educativa” y que “retornará a los campamentos cada verano para pasar el máximo tiempo posible con su familia saharaui”. Se observa, por tanto, que la voluntad de los padres biológicos es que el menor resida la mayor parte del año en España con su familia de acogida para la realización del curso escolar, por lo que podría presumirse que dicha autorización equivale a la que menciona el artículo 54.2 del Reglamento de Población y, por tanto, serviría para empadronar al menor con la familia de acogida.

Por otra parte, el artículo 16.2.f) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece como dato obligatorio de la inscripción padronal el Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:

Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.

Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo.

En la documentación que envía el Ayuntamiento se remite copia del Pasaporte argelino en vigor del menor, por lo que existe un documento de identificación válido para proceder al empadronamiento.

Finalmente, se recuerda al Ayuntamiento que si existen dudas sobre la validez de la documentación  expedida por la República Árabe Saharaui Democrática y sellada por la República Argelina, siendo esta última la única a la que el Estado español reconoce, se puede solicitar al Consulado de Argelia en España la validación de la misma.

 

7.- Excepcionalidad en la aplicación del criterio de la residencia efectiva establecida en los artículos 15 y 54 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local y del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, respectivamente, para el empadronamiento de reclusos

De la Nota sobre el cambio de criterio de la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento respecto al empadronamiento de reclusos en los Centros Penitenciarios acordada por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, en su sesión celebrada el 11 de noviembre de 2009, y la consulta 3. Posibilidad de continuar o no con el expediente de baja de oficio de una persona que se encuentra en situación de recluso en un centro penitenciario, informada por la Comisión Permanente en su reunión de fecha 7 de noviembre de 2011, citadas por el Ayuntamiento como antecedentes, lo que se deduce es precisamente que la residencia efectiva no constituye el criterio a aplicar en el caso del empadronamiento de reclusos.

Además, aludiendo a la reiterada consulta, se tiene que interpretar que los reclusos tienen el derecho de mantener como domicilio habitual el que asignen a afectos de empadronamiento y La única limitación que cabe establecer al respecto es que no exista vinculación alguna con el domicilio elegido para el empadronamiento (por ejemplo cuando la vivienda esté ocupada por otro grupo familiar con el que no se tenga relación, por tratarse de una vivienda de alquiler).

Sin embargo, en los casos planteados sí existe vinculación con el domicilio elegido. Así, en el segundo de ellos consta la autorización de la persona que reside en la vivienda, que es el requerimiento establecido en el párrafo séptimo[4] del apartado 3.- Comprobación de datos de la Resolución de 4 de julio de 1997 de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal, para inscribir a alguien en un domicilio donde figuran otras personas empadronadas. Y en el primero reside la esposa del recluso. Por lo que una vez recabada su autorización para empadronar a su marido en su domicilio el Ayuntamiento puede proceder igualmente a su empadronamiento.

8.- Solicitud de informe sobre la legalidad de un Decreto de la Alcaldía denegando la rectificación de una inscripción padronal efectuada en el año 2004, para que se retrotraiga al año 1999, y la posibilidad de incoar un procedimiento de revisión de oficio

Lo primero que hay que poner de manifiesto es que, conforme a lo establecido en los artículos 17.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL en adelante), y 85 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio (en la redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre), el Consejo de Empadronamiento carece de competencia para evacuar la consulta que se solicita, ya que dicho Consejo es un órgano colegiado de colaboración interadministrativa (AGE – EE LL), por lo que no entran entre sus atribuciones la resolución de las cuestiones que se susciten entre una de esas Administraciones y los ciudadanos.

No obstante, dado que en el fondo de la cuestión planteada de lo que se trata es de determinar la fecha en la que las inscripciones padronales surten efecto y que sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Consejo en anteriores ocasiones, daremos cumplida respuesta a la consulta desde esta perspectiva.

El artículo 15 de la LBRL establece, para las personas que vivan en España, la obligación de inscribirse en el Padrón del municipio en el que residan habitualmente. Y el artículo 68 del Reglamento de Población establece la obligación de los vecinos de comunicar al Ayuntamiento las variaciones de sus circunstancias personales que impliquen una modificación de sus datos obrantes en el Padrón.

Por lo que se refiere a las altas en el Padrón de habitantes, el Reglamento de Población solo prevé dos formas de efectuarlas: a solicitud del interesado (art. 70) o de oficio por el Ayuntamiento previa instrucción del oportuno expediente[5] (art. 73).

En el caso que nos ocupa, la única solicitud de inscripción en el Padrón que consta en los archivos municipales (sin que el interesado haya aportado prueba documental de lo contrario[6] ), data del 10 de marzo de 2004 y el Ayuntamiento no ha resuelto (ni tramitado) expediente alguno de alta de oficio.

Consecuentemente, la fecha con la que el interesado debe constar de alta en el padrón es la fecha de la solicitud (como así ocurre) y ello con independencia de que residiera o no habitualmente en el municipio con una fecha anterior; si concurría tal circunstancia el interesado debió solicitar la inscripción, cosa que no hizo (incurriendo así en una infracción sancionable conforme al artículo 107 del Reglamento de Población) y, ante tal incumplimiento, el Ayuntamiento, si tenía conocimiento de ello, debió tramitar un expediente de alta de oficio, cosa que tampoco se ha producido.

Por tanto, debemos concluir que no se aprecia disconformidad a derecho del Decreto de la Alcaldía en lo referente a la denegación de la solicitud de rectificación de la fecha de alta ya que esta coincide con la de la solicitud del interesado.

Por lo que se refiere a la posibilidad de incoar de oficio un procedimiento de revisión de oficio, consideramos correcta la apreciación de la no concurrencia de ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos establecidas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que la posibilidad de incoar dicho expediente está limitada en el tiempo (4 años, según el artículo 103.2 de la misma Ley), además de requerir que el acto haya incurrido en alguna infracción del ordenamiento jurídico (cosa que no parece), tal como dispone el artículo 63.1 de la repetida Ley.

Concluiremos por tanto que tampoco se aprecia disconformidad a derecho del Decreto de la Alcaldía en lo referente a la denegación de la solicitud de iniciar un expediente de revisión de oficio.

Una cuestión que no queremos dejar pasar es el análisis de la posibilidad de que el Ayuntamiento haya ido contra sus propios actos al haber emitido un certificado de convivencia con una fecha anterior (20 de diciembre de 2000) a la del alta en su Padrón.

También debemos descartar tal circunstancia ya que no existe identidad entre certificación de convivencia y certificación padronal.

La primera certifica un hecho (la convivencia entre el interesado y su madre) la segunda unos datos que obran en un registro administrativo (el Padrón), datos que solo constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo del interesado, pero no de las relaciones que éste pueda tener con el resto de los ciudadanos que tengan el mismo domicilio. La primera se ha expedido conforme a los datos suministrados por los agentes a las órdenes del Alcalde y no conforme a los datos obrantes en el Padrón de habitantes, como la segunda. La primera la expide el Alcalde, la segunda el Secretario del Ayuntamiento o funcionario en quien delegue (art. 61 del Reglamento de Población).

Evidentemente que el Ayuntamiento, al expedir su Alcalde un certificado de convivencia, demuestra haber tenido conocimiento de que el interesado vivía en su municipio y que, al no figurar inscrito en el Padrón debería haber iniciado un expediente de alta de oficio. Pero que no lo hiciera no afecta para nada a la validez de la inscripción realizada a solicitud del interesado, ni justifica una revisión de oficio de dicha inscripción.

9. Fecha de alta en el Padrón

El artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP y PAC) establece que: "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".

Por lo tanto, como regla general, es la fecha de la Resolución del Alcalde-Presidente (o persona en quien delegue), dictada dentro del plazo legalmente establecido, la que debe tenerse en cuenta para realizar el alta en el Padrón.

Ahora bien, el propio artículo 57.1 de la LRJAP y PAC permite que los efectos del acto administrativo tengan una fecha distinta de la señalada si así se indica expresamente. De manera que la Resolución del Alcalde-Presidente (o persona en quien delegue) puede retrotraer la eficacia del acto administrativo a la fecha de la solicitud del ciudadano y considerar por lo tanto esta última como fecha de alta en el Padrón, ya que este registro administrativo ha de tratar de reflejar en todo momento la realidad municipal, y siempre y cuando se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 57.3 de la LRJAP y PAC, de acuerdo con el cual "Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas".

Es decir, la resolución que dicte el Alcalde-Presidente (o persona en quien delegue), resolviendo la solicitud de inscripción, puede fijar como fecha de alta la de la propia solicitud, siempre y cuando se den las circunstancias contempladas en el artículo 57.3 (que a la fecha de la solicitud el interesado residiera en el municipio y que no se lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas).



 

[1] En la misma consulta se menciona que la Fiscalía General del Estado, a raíz de una solicitud de la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, procedió a dictar la Instrucción 1/2006, de 7 de marzo, sobre la guarda y custodia compartida y el empadronamiento de los hijos menores, entre cuyas conclusiones se establece que los fiscales velarán por que en los convenios reguladores, o excepcionalmente a falta de estos, en las resoluciones judiciales en que se opte por una guarda y custodia compartida con tiempos de permanencia equilibrados, se determine cuál ha de entenderse como domicilio del menor a efectos de empadronamiento.

[2] Art. 54.1. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo.

[3] Véanse también las Consultas núm. 22. Improcedencia de la aplicación del artículo 57.3 de la Ley 30/1992 para modificar la fecha de alta en el Padrón, mediante Decreto de la Alcaldía, aprobada por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento su Sesión de 21 de abril de 2005 y núm. 23. Posibilidad de modificar la fecha del alta en el Padrón como consecuencia de haber recibido la comunicación de la baja con posterioridad a la expedición de un certificado de inscripción en el Padrón, aprobada en la Sesión de 27 de junio de 2012.

[4] Cuando un ciudadano solicite su alta en un domicilio en el que ya consten empadronadas otras personas, en lugar de solicitarle que aporte el documento que justifique su ocupación de la vivienda, se le deberá exigir la autorización por escrito de una persona mayor de edad que figure empadronada en ese domicilio.

[5] Salvo las altas por nacimiento que basta con la información suministrada por el Registro Civil (Resolución de 9 de abril de 1997, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 1 de abril, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del padrón municipal).

[6] El padrón municipal es un registro administrativo cuyos datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Este registro nada tiene que ver con otros registros administrativos en los que pueda estar inscrito el interesado con datos distintos de los que figuran en el Padrón, como ocurre en este caso. Ni los datos del Padrón se incorporan necesariamente a los otros registros ni los que figuran en éstos al Padrón, ya que la finalidad de unos y otros puede ser completamente distinta.