
2. Cuestiones sobre el certificado de residencia, diferencia con el certificado de empadronamiento
1.- Actuaciones posibles ante el alta de un menor sin el consentimiento del padre, teniendo ambos progenitores la guarda y custodia compartida, y habiendo firmado la declaración responsable el abuelo materno
Cuando excepcionalmente no se disponga de la firma de ambos progenitores deberá aportase una declaración responsable del progenitor que realiza la solicitud, de tener la guardia y custodia del menor y capacidad legal suficiente para hacer la inscripción o el cambio de domicilio en el Padrón municipal, así como de no encontrarse incurso en alguno de los supuestos de hecho previstos en los artículos 103.1. c) o 158.3. c) del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, la madre otorga la representación, a los solos efectos de gestionar el alta de su hijo en el Padrón municipal, al abuelo materno. Sin embargo, éste firma en nombre de la madre
Por otra parte,
De conformidad con lo dispuesto en el art. 162 del Código Civil, en principio bastará con la presentación del Libro de Familia para reputar válida la representación de los hijos menores por cualquiera de sus padres. En los supuestos de separación o divorcio corresponde la representación de los menores, a efectos padronales, a la persona que tenga confiada su guarda y custodia, lo que se deberá acreditar mediante copia de la correspondiente resolución judicial. De la misma manera, en los supuestos de tutela, acogimiento, etc. se deberá aportar copia de la resolución judicial.
Sin embargo, en la documentación remitida por el Ayuntamiento no consta que la madre haya presentado ninguna documentación para acreditar la representación de su hijo menor de edad (libro de familia o resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda y custodia).
De manera que el Ayuntamiento ha resuelto el alta del menor en el Padrón sin que estuviese debidamente acreditada la representación del mismo y sin que se hubiese presentado la declaración responsable en la debida forma (ya que la firmada por el abuelo materno no tiene validez). Una vez dictada la resolución de alta por el Ayuntamiento, para eliminar ese acto habría que acudir a los procedimientos de nulidad o anulabilidad regulados en el Capítulo I del Título VII de
No obstante, otra posible solución es la que menciona el informe jurídico elaborado por el Ayuntamiento, a saber, la incoación de un expediente de baja de oficio por inscripción indebida regulado en el artículo 72 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
En la tramitación de dicho expediente el Ayuntamiento deberá comprobar si se están incumpliendo los requisitos del artículo 54 del citado Reglamento en relación con el empadronamiento de menores, en el que no prevalece el criterio de la residencia habitual, sino el del empadronamiento con el progenitor que ostente su guarda y custodia. La necesidad de dar audiencia al interesado, en este caso, los progenitores, quizás pueda contribuir a aclarar el asunto.
Finalmente, se recuerda que una vez que el Ayuntamiento es conocedor de que los padres tienen una guarda y custodia compartida muy equilibrada, debería proceder según lo establecido en la consulta núm. 1. Cambios de domicilio o residencia de menores cuyos progenitores tienen custodia compartida muy equilibrada, resuelta por
2.- Cuestiones sobre el certificado de residencia, diferencia con el certificado de empadronamiento
Actualmente, no existe ninguna norma que defina qué es un certificado de residencia o determine su contenido. La vigente legislación padronal se refiere exclusivamente al certificado de empadronamiento, que tiene carácter de documento público y fehaciente probatorio de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo (art. 16.1 de
Por otra parte, en cumplimiento del principio de lealtad institucional recogido en el artículo 4 de
En conclusión, salvo que
El artículo 17.2 de
Asimismo, el artículo 72 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, establece que los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54[2] de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado... .
En cualquier caso, se recuerda que son los Ayuntamientos, en virtud del artículo 17.1 de
“Cuando excepcionalmente no se disponga de la firma de ambos progenitores deberá aportase una declaración responsable del progenitor que realiza la solicitud, de tener la guardia y custodia del menor y capacidad legal suficiente para hacer la inscripción o el cambio de domicilio en el Padrón municipal, así como de no encontrarse incurso en alguno de los supuestos de hecho previstos en los artículos 103.1. c) o 158.3. c) del Código Civil.
En el Anexo de la presente Nota se incluye el modelo de declaración responsable, con efectos legales probatorios, en su caso, de falsedad documental.”
En el citado modelo de declaración responsable se incluye al final una salvaguarda para aquellos supuestos en que se haya incurrido en inexactitud o falsedad en el contenido de la declaración y así literalmente señala que “de comprobarse que los menores inscritos no residen en el domicilio, se instruirá expediente de baja por inscripción indebida, o en su caso el cambio de domicilio en el Padrón, sin perjuicio de las restantes responsabilidades que procedan”.
En tal sentido y una vez comprobado que se ha incurrido en falsedad por parte de la madre en el contenido de su declaración, ya que tras las actuaciones realizadas por
Por tanto, al disponer de una declaración responsable firmada por un progenitor, el Ayuntamiento está cumpliendo con las instrucciones contenidas en la citada nota, siendo dicho progenitor quien, eventualmente, debería responder por la inexactitud, falsedad u omisión en el contenido de dicha declaración o en los datos o documentos que acompañen a la misma.
La legislación vigente prevé la posibilidad de que, en aquellos casos en los que el ciudadano no ha solicitado su inscripción padronal al trasladar su residencia a un municipio determinado, la inscripción pueda efectuarse como Alta por Omisión. No obstante, los efectos administrativos de este acto se producen desde el momento en que el vecino solicita la inscripción o, en los casos en que se produce de oficio por el Alcalde, cuando éste dicte la correspondiente Resolución.
Por ello, cuando se solicita una inscripción padronal por omisión la fecha de variación que debe figurar es la del día en que el ciudadano solicitó la correspondiente inscripción.
Por analogía, cuando un habitante solicita un cambio de domicilio la fecha de variación que debe figurar es la del día en que realiza la solicitud, sin que se pueda atribuir a ese acto efectos retroactivos.
Según el Ayuntamiento, el interesado aduce que no se realizó el cambio de domicilio en fecha real por olvido y desconocimiento de la obligación de su comunicación. En este sentido se debe recordar que según el artículo 6.1 del Código Civil, la ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento, y que de acuerdo con el artículo 68 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, todos los vecinos deben comunicar a su Ayuntamiento las variaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una modificación de los datos que deben figurar en el padrón municipal con carácter obligatorio, siendo uno de esos datos el domicilio habitual, en virtud del artículo 16.2 de
Finalmente, según la información que figura en la base padronal del INE, se pone de manifiesto que, con posterioridad a la fecha indicada por el interesado, consta un cambio de domicilio en el citado municipio.
El artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado mediante el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, establece que los menores de edad no emancipados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio.
En el caso que nos ocupa, el escrito de autorización firmado por los padres biológicos encomienda literalmente a los acogedores “el cuidado de nuestro/a hijo/a como si de un hijo/a propio/a se tratase durante toda su etapa escolar”. Asimismo, en las condiciones que regulan dicho acogimiento se establece que el menor “será acogido en el seno de la familia española hasta la finalización de su trayectoria educativa” y que “retornará a los campamentos cada verano para pasar el máximo tiempo posible con su familia saharaui”. Se observa, por tanto, que la voluntad de los padres biológicos es que el menor resida la mayor parte del año en España con su familia de acogida para la realización del curso escolar, por lo que podría presumirse que dicha autorización equivale a la que menciona el artículo 54.2 del Reglamento de Población y, por tanto, serviría para empadronar al menor con la familia de acogida.
Por otra parte, el artículo 16.2.f) de
Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de
Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo.
En la documentación que envía el Ayuntamiento se remite copia del Pasaporte argelino en vigor del menor, por lo que existe un documento de identificación válido para proceder al empadronamiento.
Finalmente, se recuerda al Ayuntamiento que si existen dudas sobre la validez de la documentación expedida por
De
Además, aludiendo a la reiterada consulta, se tiene que interpretar que los reclusos tienen el derecho de mantener como domicilio habitual el que asignen a afectos de empadronamiento y La única limitación que cabe establecer al respecto es que no exista vinculación alguna con el domicilio elegido para el empadronamiento (por ejemplo cuando la vivienda esté ocupada por otro grupo familiar con el que no se tenga relación, por tratarse de una vivienda de alquiler).
Sin embargo, en los casos planteados sí existe vinculación con el domicilio elegido. Así, en el segundo de ellos consta la autorización de la persona que reside en la vivienda, que es el requerimiento establecido en el párrafo séptimo[4] del apartado 3.- Comprobación de datos de
Lo primero que hay que poner de manifiesto es que, conforme a lo establecido en los artículos 17.4 de
No obstante, dado que en el fondo de la cuestión planteada de lo que se trata es de determinar la fecha en la que las inscripciones padronales surten efecto y que sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Consejo en anteriores ocasiones, daremos cumplida respuesta a la consulta desde esta perspectiva.
El artículo 15 de
Por lo que se refiere a las altas en el Padrón de habitantes, el Reglamento de Población solo prevé dos formas de efectuarlas: a solicitud del interesado (art. 70) o de oficio por el Ayuntamiento previa instrucción del oportuno expediente[5] (art. 73).
En el caso que nos ocupa, la única solicitud de inscripción en el Padrón que consta en los archivos municipales (sin que el interesado haya aportado prueba documental de lo contrario[6] ), data del 10 de marzo de 2004 y el Ayuntamiento no ha resuelto (ni tramitado) expediente alguno de alta de oficio.
Consecuentemente, la fecha con la que el interesado debe constar de alta en el padrón es la fecha de la solicitud (como así ocurre) y ello con independencia de que residiera o no habitualmente en el municipio con una fecha anterior; si concurría tal circunstancia el interesado debió solicitar la inscripción, cosa que no hizo (incurriendo así en una infracción sancionable conforme al artículo 107 del Reglamento de Población) y, ante tal incumplimiento, el Ayuntamiento, si tenía conocimiento de ello, debió tramitar un expediente de alta de oficio, cosa que tampoco se ha producido.
Por tanto, debemos concluir que no se aprecia disconformidad a derecho del Decreto de
Por lo que se refiere a la posibilidad de incoar de oficio un procedimiento de revisión de oficio, consideramos correcta la apreciación de la no concurrencia de ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos establecidas en el artículo 62.1 de
Concluiremos por tanto que tampoco se aprecia disconformidad a derecho del Decreto de
Una cuestión que no queremos dejar pasar es el análisis de la posibilidad de que el Ayuntamiento haya ido contra sus propios actos al haber emitido un certificado de convivencia con una fecha anterior (20 de diciembre de 2000) a la del alta en su Padrón.
También debemos descartar tal circunstancia ya que no existe identidad entre certificación de convivencia y certificación padronal.
La primera certifica un hecho (la convivencia entre el interesado y su madre) la segunda unos datos que obran en un registro administrativo (el Padrón), datos que solo constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo del interesado, pero no de las relaciones que éste pueda tener con el resto de los ciudadanos que tengan el mismo domicilio. La primera se ha expedido conforme a los datos suministrados por los agentes a las órdenes del Alcalde y no conforme a los datos obrantes en el Padrón de habitantes, como la segunda. La primera la expide el Alcalde, la segunda el Secretario del Ayuntamiento o funcionario en quien delegue (art. 61 del Reglamento de Población).
Evidentemente que el Ayuntamiento, al expedir su Alcalde un certificado de convivencia, demuestra haber tenido conocimiento de que el interesado vivía en su municipio y que, al no figurar inscrito en el Padrón debería haber iniciado un expediente de alta de oficio. Pero que no lo hiciera no afecta para nada a la validez de la inscripción realizada a solicitud del interesado, ni justifica una revisión de oficio de dicha inscripción.
[1] En la misma consulta se menciona que
[2] Art. 54.1. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo.
[3] Véanse también las Consultas núm. 22. Improcedencia de la aplicación del artículo 57.3 de
[4] Cuando un ciudadano solicite su alta en un domicilio en el que ya consten empadronadas otras personas, en lugar de solicitarle que aporte el documento que justifique su ocupación de la vivienda, se le deberá exigir la autorización por escrito de una persona mayor de edad que figure empadronada en ese domicilio.
[5] Salvo las altas por nacimiento que basta con la información suministrada por el Registro Civil (Resolución de 9 de abril de 1997, de
[6] El padrón municipal es un registro administrativo cuyos datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Este registro nada tiene que ver con otros registros administrativos en los que pueda estar inscrito el interesado con datos distintos de los que figuran en el Padrón, como ocurre en este caso. Ni los datos del Padrón se incorporan necesariamente a los otros registros ni los que figuran en éstos al Padrón, ya que la finalidad de unos y otros puede ser completamente distinta.