
En este supuesto, el Ayuntamiento debe considerar dichos centros de acogida como establecimientos colectivos. En cuyo caso, tal y como ya se expresa en la consulta resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, en su reunión celebrada el 21 de abril de 2005: Empadronamiento de menores extranjeros que carecen de la documentación exigida por la normativa en vigor y están acogidos por una Comunidad Autónoma en un centro de menores y de conformidad con lo dispuesto por la Resolución de 4 de julio de 1997: cuando el alta se produzca en un establecimiento colectivo (residencias, conventos, etc.), la autorización deberá ser suscrita por la persona que ostente la dirección del mismo, debe considerarse suficiente esta autorización, junto con la documentación que acredita la representación del menor y la solicitud de inscripción en el citado centro de acogida.
2. Forma de asegurar la reserva de datos de empadronamiento de menores que están en acogimiento familiar para impedir que sus padres biológicos puedan acceder a dichos datos.El Padrón es un registro administrativo que contiene datos de carácter personal, por ello la cesión de sus datos está sujeta a la regulación legal prevista por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cual delimita el concepto de interesado legítimo, es decir quienes pueden acceder a conocer la información de un registro público. Para el Padrón municipal, la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal considera como interesado legítimo al propio vecino al que se refieren los datos padronales. El vecino puede acceder a su información personalmente o por medio de su representante, legal o voluntario.
A estos efectos, la citada Resolución de 4 de julio de 1997 en su apartado 2. Representación establece que:
La representación de los menores de edad e incapacitados (representación legal) se rige a efectos padronales por las normas generales del Derecho Civil (art. 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales).
De conformidad con lo dispuesto en el art. 162 del Código Civil, en principio bastará con la presentación del Libro de Familia para reputar válida la representación de los hijos menores por cualquiera de sus padres. En los supuestos de separación o divorcio corresponde la representación de los menores, a efectos padronales, a la persona que tenga confiada su guarda y custodia, lo que se deberá acreditar que se deberá acreditar mediante copia de la correspondiente resolución judicial. De la misma manera, en los supuestos de tutela, acogimiento, etc. se deberá aportar copia de la resolución judicial.
Por tanto, los padres (biológicos o no) pueden acceder a los datos padronales de los menores siempre que ostenten la patria potestad sobre éstos, en tanto que por ello son sus representantes legales (artículo 162 del Código Civil). No obstante, conforme al artículo 172 del Código Civil, la asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad y, conforme al artículo 267 del mismo texto legal, el tutor es el representante del menor. Así, los padres biológicos de menores tutelados por una Comunidad Autónoma que están con una medida de acogimiento familiar no son los representantes legales de esos menores y, por tanto, carecen del derecho de acceso a sus datos padronales.
En consecuencia, la hoja de inscripción padronal de un menor que está en acogimiento estará firmada por la persona que tiene otorgada su representación que, a su vez, será la única que podrá acceder a los datos de la citada hoja de inscripción padronal.
Por consiguiente, y dado que el artículo 17.1. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado, el Ayuntamiento deberá controlar la legalidad del acceso a los datos de su Padrón municipal de conformidad con las normas establecidas a este respecto por la citada Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, el INE se limita a canalizar la información mencionada en el artículo 63, esto es:
Artículo 63. Los distintos órganos y Organismos de la Administración General del Estado competentes por razón de la materia remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal, a fin de que puedan mantener debidamente comprobados y actualizados dichos datos.
En particular, esta remisión de datos deberá ser efectuada por las Oficinas del Registro Civil en cuanto a nacimientos, defunciones, y cambios de nombre, de apellidos, de sexo y de nacionalidad ....
Artículo 64. Las comunicaciones de datos mencionadas en el artículo anterior podrán ser canalizadas a través del Instituto Nacional de Estadística.
En el caso de los nacimientos, esta canalización se realiza a través de los ficheros denominados NACppmmm, cuyo diseño de registro figura en el Anexo III de la Resolución de 1 de abril de 1997 de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del padrón municipal, sin que conste la nacionalidad del nacido en los mismos por cuanto no constituye un dato de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil. En consecuencia, el INE no puede trasladar algo que no recibe.
No obstante, en virtud de lo establecido por el artículo 69.2 del citado Reglamento de Población, los Ayuntamientos deben poner en conocimiento de los padres la inscripción del alta por nacimiento a los efectos de que puedan comunicar las posibles rectificaciones o variaciones que procedan en la misma, así como recabar la nacionalidad del recién nacido, cuando ésta no sea obvia (los hijos de españoles son españoles), por ser un dato de inscripción obligatorio del Padrón municipal.
La información que pudieran suministrar los padres sobre la nacionalidad de su hijo debe quedar siempre perfectamente acreditada mediante los documentos emitidos por el órgano competente para ello.
Sin embargo, y con carácter provisional, en tanto se comunique la nacionalidad del nacido, la Comisión Permanente informó favorablemente la propuesta de admitir el código de nacionalidad desconocida: 999, exclusivamente para las Altas por Nacimiento, en los ficheros de intercambio de variaciones mensuales que se remiten al INE, no generándose error invalidante. Con este código los nacimientos serán considerados ENCSARP(Extranjero No Comunitario Sin Autorización de Residencia Permanente), con lo cual tendrán que renovar su inscripción padronal en dos años, pero se dispondrá así de un mayor margen de tiempo para que los padres o tutores puedan aportar la documentación precisa para determinar la nacionalidad.
El Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, establece cuáles son los procedimientos para proceder a la baja en el Padrón Municipal:
(Posteriormente la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, modificó la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local estableciendo la caducidad de las inscripciones de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente (ENCSARP) por el transcurso de dos años sin que se produzca la renovación de la misma)
Así, el caso que se plantea se encuadra perfectamente en el supuesto de las bajas de oficio*, sin que exista la posibilidad de proceder a una baja directa en el Padrón del municipio sin conceder el trámite de audiencia al interesado, según lo previsto en el citado artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.
Esta actuación sería análoga a la que ha de seguirse cuando un ciudadano solicita el alta padronal en un domicilio en el que constan otras personas empadronadas que ya no residen en la vivienda. En este caso, según se contempla en el apartado 3.- Comprobación de datos de la Resolución 4 de julio de 1997, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal se iniciará un expediente de baja de oficio en el Padrón municipal de las personas que ya no habitan en ese domicilio.
*Art. 72 Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado. Este deberá comunicar el municipio o país en el que vive habitualmente y solicitar por escrito el alta en el Padrón municipal o en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular correspondiente. Dicha solicitud será tramitada por el Ayuntamiento que acuerde la baja de oficio.
Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta solo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.