Padrón Municipal
Consultas de carácter general resueltas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en la sesión de 27 de junio de 2012

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Consultas resueltas:

1. Aclaraciones respecto al derecho de los propietarios para acceder a los datos de personas que habitan viviendas de su propiedad

2. Criterios para distinguir cuándo es necesario un certificado o un volante de empadronamiento

3. Empadronamiento de menores cuyos padres están en trámites de separación, sin autorización de uno de ellos

4. Empadronamiento de un menor cuando existen dudas sobre la veracidad de la declaración responsable.

5. Posibilidad de anular un cambio de domicilio de una menor realizado con la disconformidad de un progenitor cuando ambos comparten la guardia y custodia en períodos quincenales, así como posibilidad de realizar modificaciones quincenales de domicilio

6. Empadronamiento de un menor por error en una finca deshabitada situada en un parque público

7. Solicitudes de baja padronal realizadas por titulares/arrendadores de viviendas respecto de personas que han residido temporalmente en ellas

8. Aclaraciones sobre el procedimiento correspondiente a la incidencia 116.- Retornos voluntarios

9. Imposibilidad de imponer al denunciante los costes del procedimiento de baja de oficio.

10. Empadronamiento de un menor comunitario cuyo país no expide Libro de familia

11. Obligatoriedad del dato Nivel de Estudios terminados para proceder al empadronamiento

12. Invalidez de certificados padronales expedidos con firmas escaneadas del Alcalde y el Secretario

13. Solicitud de baja a petición del propio interesado, que manifiesta no tener un domicilio fijo

14. Empadronamiento en una caravana situada en el patio de una vivienda

15. Solicitud de baja de un recluso a petición del propietario de la vivienda de alquiler donde figura empadronado.

16. Imposibilidad de limitar el número de empadronados en una vivienda en virtud de las cláusulas del contrato de arrendamiento.

17. Validez de un contrato privado de habitación como título que legitime la ocupación de una vivienda a efectos del empadronamiento.

18. Procedencia del empadronamiento cuando existe un requerimiento de desahucio por falta de pago

19. Baja de oficio en el municipio donde se desarrolla la vida social pero no se tiene el domicilio habitual

20. Consulta sobre la posibilidad de valorar otras circunstancias excepcionales, que no sean la residencia habitual, en los informes de las bajas de oficio

21. Forma de actuación de los Ayuntamientos ante inscripciones padronales de habitantes con identidad falsa

22. Posibilidad de facilitar la identidad de la persona que presenta una denuncia para que se inicie un expediente de baja de oficio a la persona objeto de la baja

23.- Posibilidad de modificar la fecha del alta en el Padrón como consecuencia de haber recibido la comunicación de la baja con posterioridad a la expedición de un certificado de inscripción en el Padrón

 


1.- Aclaraciones respecto al derecho de los propietarios para acceder a los datos de personas que habitan viviendas de su propiedad

La cesión de datos padronales está sujeta a la regulación legal prevista por el artículo 16.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cual delimita el concepto de interesado legítimo, es decir quienes pueden acceder a conocer la información de un registro público. En este sentido, para el Padrón municipal, la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal, distingue tres tipos de interesados legítimos:

- El propio vecino al que se refieren los datos padronales. El vecino puede acceder a su información personalmente o por medio de su representante, legal o voluntario.

- Las autoridades que estén al frente de alguna Administración Pública que necesite la información padronal en el ejercicio de sus competencias legales y para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes, y

- Los Jueces y los Tribunales de Justicia.

En consecuencia, el primer caso planteado, es decir, cuando se pretende acceder a los datos de las personas empadronadas en la vivienda, tal y como apunta ese Ayuntamiento, no se ajusta a los supuestos arriba mencionados y por lo tanto no se puede atender la solicitud.

Ahora bien, por lo que se refiere a los otros dos supuestos consultados, esto es, la posibilidad de conocer el número de personas empadronadas en la vivienda o saber si hay o no personas empadronadas en la misma, la Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 3, define como Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

Por lo tanto, a la vista de esta definición, no parece que informar al propietario de una vivienda sobre el número de personas que figuran empadronadas en la misma, o si existen personas empadronadas, pueda considerarse un dato de carácter personal, pero si persisten las dudas al respecto el Ayuntamiento debería dirigir esta consulta a la Agencia Española de Protección de Datos, organismo que ostenta la competencia en esta materia.

 

2.- Criterios para distinguir cuándo es necesario un certificado o un volante de empadronamiento

La Resolución de 4 de julio de 1997 de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal, en su apartado 6. Certificación y volante de empadronamiento, establece:

Debe recordarse que la certificación es el único documento que acredita fehacientemente el hecho del empadronamiento. Conforme establecen el art. 61 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales y 204 y 205 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, la certificación debe estar suscrita por el Secretario del Ayuntamiento y conformada por el Alcalde, o por quienes les sustituyan o cuenten con su delegación conferida reglamentariamente.

Siempre que un vecino necesite acreditar su empadronamiento ante Tribunales de Justicia, Organismos extranjeros, etc. es necesario que se aporte la correspondiente certificación con las firmas manuscritas del Secretario y del Alcalde o de sus delegados o sustitutos.

Respecto al volante de empadronamiento, la Resolución enumera de forma orientativa algunas situaciones en las que éste sería suficiente:

... El volante de empadronamiento no acredita este hecho, sirviendo únicamente para informar del mismo y de sus circunstancias. El volante de empadronamiento es suficiente para múltiples fines: para información del propio vecino, para su aportación en procesos o ante organismos que no requieran una prueba rigurosa, etc. En concreto, cuando se supeditan determinados beneficios a la condición de vecino de un municipio (ayudas escolares, de servicios sociales, relacionadas con el aparcamiento de vehículos, en tarifas de transportes, etc.) debería ser suficiente la aportación de un volante de empadronamiento. Y siempre debería serlo cuando algún organismo realiza una convocatoria en la que es previsible que presente su solicitud un gran número de peticionarios y la concesión necesariamente vaya a realizarse sólo a unos pocos: en estos casos a los peticionarios sólo debe exigírseles el volante que, en su caso, podría ser posteriormente confirmado con la certificación sólo para los adjudicatarios.

Como el concepto de volante de empadronamiento es una innovación de la nueva legislación reguladora del Padrón, las Administraciones y Organismos que tradicionalmente exigían certificaciones no han adaptado aún sus requerimientos a la nueva posibilidad que se les ofrece. Esperamos que en el futuro se generalice la aceptación de los volantes de empadronamiento para todas las actuaciones oficiales en las que no es necesaria una prueba rigurosa del empadronamiento.

El volante de empadronamiento no requiere la firma de ningún funcionario o autoridad municipal, debiendo llevar siempre el sello oficial del Ayuntamiento que lo expide, o bien estar extendido en papel dotado de marca al agua, o similar. Esta circunstancia permite que el volante pueda ser expedido por medios mecánicos o informáticos (similares a los cajeros bancarios) sin necesidad del concurso de un funcionario.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que los organismos públicos solicitarán el certificado y/o el volante de empadronamiento en función, en su caso, de lo que establezca la legislación sectorial correspondiente para acreditar la residencia o el domicilio del interesado.

Así, por ejemplo, en la Comunidad Valenciana, admiten indistintamente el certificado y el volante como documento acreditativo del empadronamiento:

- El Decreto 18/2011, de 25 de febrero, por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia,

- La Orden de 28 de julio 2009, de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, por la que se regula el procedimiento para la tramitación de las medidas de financiación de actuaciones protegidas previstas en los planes de vivienda y suelo,

      Sin embargo, sólo admite el certificado de empadronamiento:

- El Decreto 149/2009, de 25 de septiembre, por el que se regula el convenio de asistencia sanitaria a pacientes privados

- La Orden 7/2011, de 23 de noviembre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regula y convoca prestaciones económicas individualizadas por acogimiento familiar de menores, simple o permanente, para el año 2012.

 

3.- Empadronamiento de menores cuyos padres están en trámites de separación, sin autorización de uno de ellos

El artículo 156 del Código Civil, que atribuye la patria potestad a ambos progenitores (pudiendo ser ejercida conjuntamente o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro), establece la presunción para terceros de buena fe de que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. Y para el supuesto de padres que vivan separados, el mismo artículo dispone que la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva.

Asimismo, el artículo 162 del Código Civil atribuye la representación legal de sus hijos menores no emancipados a los padres que ostenten la patria potestad,  por lo que bastaría con la presentación del Libro de familia para reputar válida dicha representación por cualquiera de sus padres, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del apartado 2. Representación de la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal.

Además, la guarda y custodia (se entiende por tal vivir, cuidar y asistir a los hijos) es parte de las facultades y deberes que comprende la patria potestad según el artículo 154 del Código Civil, por lo que, en principio, corresponde a los dos progenitores y, únicamente en caso de padres que vivan separados, la guarda o custodia puede atribuirse a uno sólo de ellos. Pero para ello es necesaria una decisión judicial (el artículo 159 del Código Civil dispone que Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad) ya sea con la adopción de medidas provisionales (mientras se tramita la separación o el divorcio, de acuerdo con los artículos 103 y 104 del Código Civil) o con la sentencia que resuelve la separación o el divorcio.

En el caso que nos ocupa, si no se han dictado por el Juez medidas provisionales atribuyendo la guarda y custodia a uno de los padres, la misma corresponde a los dos y, por tanto, a diferencia de lo que afirma el Ayuntamiento en su consulta,  la madre está capacitada para la firma de la declaración responsable porque sí dispone de la guarda y custodia de los menores.

Pero aún en el caso de que el juez hubiese dictado medidas provisionales atribuyendo la guarda y custodia de los menores al padre y el Ayuntamiento no tuviera conocimiento de ello, si la madre afirmara que tiene la guarda y custodia, operaría la presunción del artículo 156 del Código Civil de que actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad, por lo que el Ayuntamiento (tercero de buena fe) no incurriría en ninguna responsabilidad, máxime si dispone de una declaración responsable firmada por la madre, siendo ésta quien, eventualmente, deberá responder por la inexactitud, falsedad u omisión en el contenido de dicha declaración o en los datos o documentos que acompañen a la misma.

Finalmente, debe recordarse que la exigencia, cuando no se dispone de la firma de ambos progenitores, de la declaración responsable que se establece en la Nota informativa sobre la forma de actuación de los Ayuntamientos ante el empadronamiento de menores no emancipados con uno solo de los progenitores de 25 de enero de 2011, elaborada en virtud de los acuerdos del Pleno del Consejo de Empadronamiento en su reunión de fecha 11 de noviembre de 2010, tiene también la finalidad de eximir de responsabilidad a los Ayuntamientos, no siendo necesario que investiguen si el firmante de la declaración está capacitado para ello.

 

4.- Empadronamiento de un menor cuando existen dudas sobre la veracidad de la declaración responsable.

La Nota informativa sobre la forma de actuación de los Ayuntamientos ante el empadronamiento de menores no emancipados con uno solo de los progenitores de 25 de enero de 2011, elaborada en virtud de los acuerdos del Pleno del Consejo de Empadronamiento en su reunión de fecha 11 de noviembre de 2010, establece lo siguiente en su apartado 2:

Cuando excepcionalmente no se disponga de la firma de ambos progenitores deberá aportase una declaración responsable del progenitor que realiza la solicitud, de tener la guardia y custodia del menor y capacidad legal suficiente para hacer la inscripción o el cambio de domicilio en el Padrón municipal, así como de no encontrarse incurso en alguno de los supuestos de hecho previstos en los artículos 103.1. c) o 158.3. c) del Código Civil.

En el Anexo de la presente Nota se incluye el modelo de declaración responsable, con efectos legales probatorios, en su caso, de falsedad documental.

Por tanto, al disponer de una declaración responsable firmada por un progenitor, el Ayuntamiento está cumpliendo formalmente con las instrucciones contenidas en la citada nota, siendo dicho progenitor quien, eventualmente, debería responder por la inexactitud, falsedad u omisión en el contenido de dicha declaración o en los datos o documentos que acompañen a la misma.

 

5.- Posibilidad de anular un cambio de domicilio de una menor realizado con la disconformidad de un progenitor cuando ambos comparten la guardia y custodia en períodos quincenales, así como posibilidad de realizar modificaciones quincenales de domicilio

En primer lugar, de acuerdo con la consulta núm. 1. Cambios de domicilio o residencia de menores cuyos progenitores tienen custodia compartida muy equilibrada, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 29 de junio de 2011, en caso de que la sentencia judicial por la que se fija la guarda y custodia compartida no se pronuncie sobre el tema del empadronamiento el Ayuntamiento debería exigir prueba documental de que existe mutuo acuerdo entre los progenitores antes de tramitar cualquier modificación del domicilio del menor (altas por cambio de residencia, cambios de domicilio en el mismo municipio...) y, en  caso de que no se pueda acreditar el mutuo acuerdo, exigir la presentación de una resolución judicial que se pronuncie expresamente sobre el tema del empadronamiento, y no llevar a cabo el cambio de domicilio en tanto no se aporte alguno de los documentos anteriores.

En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento no exigió la prueba documental que se cita en el párrafo anterior antes de tramitar el cambio de domicilio solicitado por el padre (a pesar de que, según se deduce de la consulta, era conocedor de que los padres estaban divorciados y tenían la guardia y custodia compartida) sino después de realizado el mismo, cuando tuvo constancia de la disconformidad de la madre. En consecuencia, el Ayuntamiento debería anular el cambio de domicilio, porque no se llevó a cabo con todos los requisitos, y comunicar esta resolución a ambos progenitores y al Instituto Nacional de Estadística, para que proceda de la misma manera en su base.

En el supuesto de que la menor quede empadronada sola como consecuencia de la anulación del movimiento, puesto que ambos padres han efectuado cambios de domicilio posteriores dentro del citado municipio, esta circunstancia se pondría igualmente en conocimiento de los mismos, para que comuniquen de común acuerdo cuál debe ser el domicilio de empadronamiento.

Si no se recibiera respuesta en el plazo establecido, y por analogía con lo establecido en el apartado 2. Representación de la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal (cuyo párrafo séptimo regula cómo proceder en los supuestos de menores que quedan empadronados solos porque sus padres han causado baja por cambio de residencia a otro municipio), el Ayuntamiento debería poner el hecho en conocimiento de los Servicios Sociales competentes en su municipio, y mantener la inscripción de la menor hasta que se presente el mutuo acuerdo de los progenitores o la resolución judicial que se pronuncie expresamente sobre el domicilio de inscripción padronal.

Respecto a la cuestión de la posible modificación quincenal del domicilio, esta debería llevarse a cabo, en cualquier caso, por cada progenitor y siempre con el consentimiento del otro, por lo que no parece una solución muy operativa.

 

6.- Empadronamiento de un menor por error en una finca deshabitada situada en un parque público

Respecto a si el alta padronal del menor de edad fue correcta, el propio Ayuntamiento pone de manifiesto que, en virtud de un informe de la policía local previo al empadronamiento, en la dirección indicada para el mismo no residía nadie ni ello era posible, puesto que estaban tapiadas las puertas y ventanas y no se podía acceder al interior del edificio. Por tanto, de haber tenido en cuenta este informe se hubiera denegado el alta por no reunirse las condiciones para ella, a saber, que la persona tenga su residencia habitual en el domicilio de empadronamiento, por cuanto que el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio y sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, de acuerdo con el artículo 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Es decir, se trataría de un acto nulo de pleno derecho conforme al artículo 62.1,f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: ... f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

En consecuencia, con relación al alta del menor de edad procedería la aplicación de la revisión de oficio de los actos nulos regulada en el artículo 102 de la citada Ley 30/1992, según el cual las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

Por otra parte, en virtud del artículo 72 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado ... Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta solo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.

En conclusión, respecto de las demás personas que puedan figurar empadronadas en el domicilio referido, el Ayuntamiento debería iniciar un expediente de baja de oficio, porque se ha comprobado, en virtud del informe policial que se citó anteriormente, que las mismas no residen allí.

Incluso en relación con el menor de edad, el Ayuntamiento también podría optar por iniciar un expediente de baja de oficio, si bien se debe tener en cuenta el diferente momento en que se producen los efectos de la Resolución que se adopte: la baja de oficio se produce cuando se notifica la Resolución que pone fin al expediente mientras que en la revisión del artículo 102 los efectos se retrotraen a la fecha de la inscripción.

 

7.- Solicitudes de baja padronal realizadas por titulares/arrendadores de viviendas respecto de personas que han residido temporalmente en ellas

Según el artículo 72 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado.

En consecuencia, los expedientes de baja de oficio en el Padrón no son procedimientos iniciados a instancia de parte, sino incoados de oficio por el propio Ayuntamiento, aunque puedan iniciarse por “denuncia” según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (que no es otra cosa que una petición que el ciudadano dirige a la Administración para que inicie de oficio un procedimiento). Y, por lo que se refiere al plazo para resolverlos, el artículo 42.3.a) de la citada Ley 30/1992, establece que el plazo de tres meses que tiene la Administración para resolver se contará, en los procesos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

Por todo ello, en el caso que nos ocupa, no tiene sentido plantearse la cuestión señalada por el Ayuntamiento, sobre si deben tenerse en cuenta los derechos del solicitante, puesto que no estamos ante un procedimiento iniciado a instancia de parte.

En este sentido, se recuerda que las solicitudes de titulares/arrendadores de una vivienda para que se dé de baja a personas que han residido temporalmente en la misma ni siquiera vincularían al Ayuntamiento a realizar las comprobaciones oportunas para mantener actualizado su Padrón, salvo que aquéllos figurasen empadronados en la citada vivienda o pretendiesen hacerlo, como se ha puesto de manifiesto en diversas consultas resueltas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento ( véase la consulta 24. Bajas de oficio solicitadas por otras personas, aprobada por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su sesión de 19 de junio de 1997, así como las consultas 4.Tramitación de la solicitud de un vecino para que se dé de baja a otro en una finca rústica que carece de los requisitos de habitabilidad, y 13.Consulta de un Ayuntamiento sobre gestión de bajas de oficio solicitadas por anteriores convivientes, ambas aprobadas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su sesión de 30 de junio de 2010) o acrediten algún otro interés legítimo; ello con independencia de que el Ayuntamiento deba informar al denunciante de su decisión de iniciar o no el procedimiento de baja por inclusión indebida y, caso de no iniciarlo, motivar su decisión.

No obstante, si realizadas las comprobaciones el Ayuntamiento advirtiera que las personas cuya baja se solicita ya no residen en el domicilio e iniciara un expediente de baja de oficio, lo que marcaría el comienzo del plazo de tres meses para resolver no sería la solicitud del titular/arrendador de la vivienda, sino el acuerdo de iniciación del expediente por parte del citado Ayuntamiento. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, y al tratarse de un procedimiento susceptible de producir efectos desfavorables a las personas cuya baja se tramita, se produciría la caducidad del mismo, de acuerdo con el artículo 44.2 de la Ley 30/1992.

Finalmente, se recuerda que el artículo 42.1 de la citada Ley establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Asimismo, según el artículo 42.7 el personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.


 

8.- Aclaraciones sobre el procedimiento correspondiente a la incidencia 116.- Retornos voluntarios

Según informa el INE, desde el mes de noviembre de 2011 empezaron a comunicarse los retornos voluntarios facilitados por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) que incluyen también a los familiares de los perceptores de la prestación. Por tanto, habría que ver si se trata de alguna omisión puntual ocasionada por problemas en la identificación o si es consecuencia de falta de información facilitada por el SPEE para trasladárselo al mismo a los efectos de comprobación de algún posible error.

En todo caso, el criterio que debe prevalecer, con independencia de cuál sea la nacionalidad del menor, es el contemplado en el artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales:

Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio... .

Por tanto, en caso de quedar menores solos empadronados, y como ya se puso de manifiesto en la consulta resuelta por esta Comisión, de fecha 11 de noviembre de 2010, Solicitud de Baja en el Padrón de menores que han adquirido la nacionalidad española, a petición de sus padres extranjeros, por trasladarse fuera de España:

...si se acepta la solicitud de baja al extranjero por cambio de residencia de los padres extranjeros, debe actuarse del mismo modo con los menores, aunque estos puedan ser españoles, y con independencia de si posteriormente se lleva a cabo la inscripción de los menores en el Registro de Matrícula Consular del país correspondiente, según lo previsto en el artículo 99 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial:

Todo español que traslade su residencia de España al extranjero o en el extranjero de una demarcación consular a otra deberá solicitar el alta en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular en el país de destino...

En aras a mantener la debida concordancia de las inscripciones de los padres y los menores.

Es decir, si se recibe una comunicación de BCR116.- Baja de extranjero por retorno voluntario a su país de origen de los padres, quedando menores solos empadronados en la vivienda, se procederá a la baja por cambio de residencia de los mismos, con independencia de su nacionalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

 

9.- Imposibilidad de imponer al denunciante los costes del procedimiento de baja de oficio.

Según el artículo 72 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado.

En consecuencia, los expedientes de baja de oficio en el Padrón no son procedimientos iniciados a instancia de parte, sino incoados de oficio por el propio Ayuntamiento, aunque puedan iniciarse por “denuncia” según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (que no es otra cosa que una petición que el ciudadano dirige a la Administración para que inicie de oficio un procedimiento).

Por ello, en el caso que nos ocupa, no tiene sentido plantearse la posibilidad señalada por el Ayuntamiento de imponer las costas del procedimiento de baja por inscripción indebida a las personas que lo solicitan, puesto que se trata de un procedimiento incoado de oficio.

Lo que sí procedería, en caso de que el Ayuntamiento comprobase que se ha realizado y autorizado un empadronamiento fraudulento con el fin de hacer negocio, sería la sanción tanto de quien se empadrona como de quien autoriza el empadronamiento, en virtud del artículo 107 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, según el cual La negativa de los españoles y extranjeros que vivan en territorio español a cumplimentar las hojas de inscripción padronal, la falta de firma en éstas, las omisiones o falsedades producidas en las expresadas hojas o en las solicitudes de inscripción, así; como el incumplimiento de las demás obligaciones dimanantes de los preceptos anteriores en relación con el empadronamiento, serán sancionadas por el alcalde conforme al artículo 59 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad a que hubiera lugar.

Si bien, con relación a la remisión al citado artículo 59, debe considerarse que actualmente es el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el precepto que fija los límites de las cuantías de las multas por infracción de las Ordenanzas Locales.

Finalmente, y con independencia de la sanción indicada en los párrafos anteriores, para iniciar el expediente de baja de oficio se debe tener en cuenta lo establecido en la Consulta nº 3. Plazo que debe transcurrir desde que se produce el alta de un habitante en el Padrón para que pueda incoarse un expediente de baja de oficio, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 11 de noviembre de 2010, cuyo último párrafo establece que como el Ayuntamiento ya ha realizado el empadronamiento, puesto que en su día no apreció la existencia de indicios que hicieran dudar de que se fuera a establecer la residencia en el municipio, el expediente de baja de oficio se podría iniciar sólo si comprueba que transcurrido más de medio año desde su alta el interesado no ha residido en el citado municipio.

 

10.- Empadronamiento de un menor comunitario cuyo país no expide Libro de familia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento.

Además, para el caso que nos ocupa, el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su redacción dada por Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre,  establece que: El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación del Documento Nacional de Identidad o Tarjeta de residencia, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos.

El hecho de que los progenitores no tengan libro de familia no impide que pueda acreditarse por otros medios que sean los padres del menor.

Es más, para la inscripción en el Registro Central de Extranjeros y expedición del certificado correspondiente en el que constan los datos de filiación del menor se exige la presentación del pasaporte, tal y como prevé el artículo 7. Residencia superior a tres meses de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en su nueva redacción dada por la Disposición final quinta del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, al establecer, en sus apartados 5 y 6, lo siguiente:

5. Los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo estarán obligados a solicitar personalmente ante la oficina de extranjeros de la provincia donde pretendan permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente, su inscripción en el Registro Central de Extranjeros. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada en España, siéndole expedido de forma inmediata un certificado de registro en el que constará el nombre, nacionalidad y domicilio de la persona registrada, su número de identidad de extranjero, y la fecha de registro.

6. Junto a la solicitud de inscripción, deberá presentarse el pasaporte o documento nacional de identidad válido y en vigor del solicitante, así como la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigibles para la inscripción establecidos en este artículo. En el supuesto de que el pasaporte o el documento nacional de identidad estén caducados, deberá aportarse copia de éstos y de la solicitud de renovación.

Por lo tanto, lo que debe requerirse en este caso a los padres es la presentación de la misma documentación de identificación que utilizaron para solicitar la inscripción del menor en el Registro Central de Extranjeros.

 

11.- Obligatoriedad del dato Nivel de Estudios terminados para proceder al empadronamiento

Tal y como ha informado el Ayuntamiento al particular, el apartado g) del artículo 16.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que la inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorio el dato Certificado o título escolar o académico que se posea.

A este respecto, es necesario poner de manifiesto que la inclusión de este dato en el Padrón municipal obedece a requerimientos para la formación y mantenimiento del Censo Electoral. Motivo por el que incluso se introduce el apartado genérico del citado artículo 16.2 h) que prevé como dato obligatorio: Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

Con ello se persigue asegurar la necesaria uniformidad de los datos, a fin de que los Ayuntamientos puedan remitir debidamente actualizados los datos necesarios para el mantenimiento del Censo Electoral, tal y como se refleja en el preámbulo de la Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se modifica la citada Ley 7/1985, en relación con el Padrón municipal; en el artículo 17.3 de la Ley 7/1985 y en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) que prevé la actualización del Censo Electoral en los siguientes términos:

1. Para la actualización mensual del censo los Ayuntamientos enviarán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, hasta el penúltimo día hábil de cada mes, y en la forma prevista por las instrucciones de dicho organismo, todas las modificaciones del Padrón producidas en dicho mes.

En este sentido, es necesario recordar que el artículo 2.1 del Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, por el que se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción en el mismo, establece que entre los datos que ha de contener la inscripción en el Censo Electoral figura: Grado de escolaridad: certificado de escolaridad o titulación académica.

Ello con el fin de poder llevar a cabo la designación de los miembros de las mesas electorales en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.2 de la LOREG: El Presidente y los vocales de cada Mesa son designados por sorteo público entre la totalidad de las personas incluidas en la lista de electores de la Mesa correspondiente, que sepan leer y escribir y sean menores de setenta años, si bien a partir de los sesenta y cinco años podrán manifestar su renuncia en el plazo de siete días. El Presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo Grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente.

En consecuencia, como la formación del Censo Electoral precisa obligatoriamente del dato de la titulación académica para la elección de los miembros de las mesas electorales y éste a su vez se actualiza a partir de los Padrones municipales, la inscripción padronal debe contener con carácter obligatorio el Certificado o título escolar o académico que se posea y su falta de cumplimentación justifica la denegación de dicha inscripción padronal.

Por otra parte, y por lo que se refiere al motivo expuesto por el particular para no cumplimentar el dato nivel de estudios alcanzados, aludiendo cuestiones de privacidad y solicitando que sea opcional, es preciso poner de manifiesto que el Padrón municipal es un registro administrativo que contiene datos de carácter personal y, como tal, está sujeto a lo establecido por el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de septiembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, según el cuál dichos datos de carácter personal sólo pueden cederse con el consentimiento previo del interesado, salvo en los siguientes supuestos previstos en su apartado 2:

      a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.

      b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.

e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.

Por tanto, la cesión de los datos del Padrón se encuentra muy limitada y, en concreto, la cesión del nivel de estudios únicamente se materializa porque lo autoriza una Ley en virtud de lo establecido en los artículos 26.2 y 35.1 de la LOREG, tal y como se ha indicado anteriormente,  para la formación del Censo Electoral.

Por cuanto, aunque existe una regulación específica para la cesión de datos padronales en la Ley 7/1985, a través de su artículo 16.3, según el cuál: Los datos del Padrón municipal se cederán a otras Administraciones Públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia.

La interpretación restrictiva que, en opinión de la Agencia de Protección de Datos, debe hacerse de este artículo determina que sólo podrán cederse, sin el previo consentimiento del afectado, los datos del Padrón relativos al domicilio o la residencia de una relación de personas facilitada por la Administración Pública solicitante, siempre que esta información le sea necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.

En consecuencia, la exigencia de cumplimentar el dato del Certificado o título escolar o académico que se posea en la inscripción padronal no vulnera los derechos a la privacidad aludida por el particular en su escrito y constituye un requerimiento para su inscripción en el Censo Electoral.

 

12.- Invalidez de certificados padronales expedidos con firmas escaneadas del Alcalde y el Secretario

El artículo 16.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local señala que las certificaciones de los datos padronales que se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Por su parte, el artículo 61 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, aprobado por RD 1690/1986, de 11 de julio, señala respecto de estas certificaciones que serán expedidas por el Secretario del Ayuntamiento o funcionario en quien delegue, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204 y 205 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre (en adelante, ROF).

En este sentido, el citado artículo 204 del ROF dispone que se expedirán siempre por el Secretario, salvo precepto expreso que disponga otra cosa, las certificaciones de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno de la entidad así como las copias y certificados de libros y documentos que existan en las distintas dependencias. Y el artículo 205 determina la forma en que se tienen que expedir estas certificaciones. Así, señala que “las certificaciones se expedirán por orden del Presidente de la Corporación y con su “visto bueno”, para significar que el Secretario o funcionario que las expide y autoriza está en el ejercicio de su cargo y que su firma es auténtica. Irán rubricadas al margen por el Jefe de la Unidad al que corresponda, llevarán el sello de la Corporación …”

De manera que las certificaciones padronales deben expedirse bajo el cumplimiento de todas las formalidades descritas en la normativa anteriormente citada, porque se realizan en el ejercicio de la función de fe pública, cuya responsabilidad administrativa corresponde al Secretario del Ayuntamiento de conformidad con lo previsto en los apartados 1 y 2 de la disposición adicional segunda  de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

En consecuencia, sólo cabe expedir la certificación con la firma autógrafa del Secretario del Ayuntamiento o, en su caso, funcionario en quién se haya delegado el ejercicio de la función de fe pública a este efecto. Cuestión que queda meridianamente clara en las sentencias citadas por la propia secretaria del Ayuntamiento de Cambre en su informe.

En el caso de que se esté aplicando la gestión electrónica del procedimiento de expedición de certificados del Padrón municipal de habitantes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, habrá que estar, en cuanto a la firma de la certificación expedida como documento electrónico, a lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre de firma electrónica.

En este sentido, el apartado 1 del artículo 3 de dicha Ley 59/2003, dispone que la firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante. Añadiendo su apartado 6. a) que el documento electrónico será soporte, entre otros, de “documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la Ley en cada caso”. Y por último, en su apartado 4 señala que “la firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.”

Por todo ello, dado el valor de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos de las certificaciones padronales, que se expiden en el ejercicio de la función de fe pública y por tanto autenticadas a través de la firma autógrafa o electrónica de quien tiene atribuida tal función, se considera que no se pueden calificar como certificaciones padronales aquellos documentos que se expidan con las firmas escaneadas.

 

 

13.- Solicitud de baja a petición del propio interesado, que manifiesta no tener un domicilio fijo

La Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, en su Sesión de 19 de junio de 1997, resolvió la consulta nº 10. Solicitudes de baja, en la que establecía que Dado que solamente existen tres clases de bajas: cambio de residencia, defunción o inscripción indebida (actualmente la normativa padronal también contempla las bajas por caducidad); siempre se debe rechazar una solicitud de baja, excepto en el caso de un extranjero que la solicite por trasladarse fuera de España.

En el caso que nos ocupa el solicitante es extranjero, pero no afirma que se haya trasladado fuera de España, por lo que se debería rechazar su solicitud de baja e indicarle que, según el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año, y, en consecuencia, para que se tramite su baja en el domicilio en cuestión debería solicitar su alta en otro municipio, o bien un cambio de domicilio dentro del mismo municipio.

Finalmente, en el supuesto de que no se pueda señalar un domicilio fijo, por pernoctar en distintas viviendas, y por analogía con el criterio establecido en el párrafo tercero del apartado 4. Empadronamiento de marginados, de la Resolución de 4 de julio de 1997, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal, el afectado debería solicitar su empadronamiento en una dirección en la que sea razonable esperar que una comunicación llegue a su conocimiento.

 

14.- Empadronamiento en una caravana situada en el patio de una vivienda

El apartado 4.- Empadronamiento de marginados de la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal, establece lo siguiente:

Como se ha indicado en la norma anterior, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio. Siempre que se produzca esa realidad debe hacerse constar en el Padrón. Y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio.

En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón, ya que la realidad es en ocasiones así.

Por lo tanto, para el caso que nos ocupa, si se comprueba que los interesados residen dentro de la caravana situada en el patio de la vivienda de sus padres, el Ayuntamiento puede empadronar a los interesados en la misma dirección de sus padres, indicando que se trata de una caravana en el campo de la pseudovía incluido en los datos de domicilio.

 

15.- Solicitud de baja de un recluso a petición del propietario de la vivienda de alquiler donde figura empadronado.

Se debería seguir un expediente de baja de oficio conforme a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su redacción dada por Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre que establece lo siguiente: Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado.

Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta solo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.

 

16.- Imposibilidad de limitar el número de empadronados en una vivienda en virtud de las cláusulas del contrato de arrendamiento.

Se ha de tener en cuenta la consulta resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, en su sesión celebrada de 21 de abril de 2005, sobre la Imposibilidad de limitar el número de personas empadronadas en una vivienda si realmente residen en ella, que puede aplicarse al caso que nos ocupa y se transcribe a continuación:

Según se establece en el apartado 3. Comprobación de datos de la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal:

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Asimismo, la citada norma en su apartado 4. Empadronamiento de marginados comienza de igual manera: Como se ha indicado en la norma anterior, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio. Siempre que se produzca esa realidad debe hacerse constar en el Padrón. Y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio.

Por consiguiente, el número de personas inscritas en un mismo domicilio no es causa suficiente para denegar el empadronamiento.

Ni tampoco las posibles limitaciones establecidas en un contrato privado, que en ningún caso pueden obligar al Ayuntamiento a verificar su cumplimiento, el cuál  únicamente está sujeto a comprobar lo dispuesto por la legislación padronal.

 

17.- Validez de un contrato privado de habitación como título que legitime la ocupación de una vivienda a efectos del empadronamiento.

 

El Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, establece en su artículo 59.2 que El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación del Documento Nacional de Identidad o tarjeta de residencia, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos.

 

Asimismo, la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal, en su apartado 3.- Comprobación de datos, establece lo siguiente:

 

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

 

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local: “realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

 

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad “comprobar la veracidad de los datos consignados”, como textualmente señala el propio artículo.

 

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

 

Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda” (art. 59.2 del Reglamento) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico- privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

 

Por ello, este título puede ser una escritura de propiedad o un contrato de arrendamiento, pero también un contrato de suministro de un servicio de la vivienda (agua, gas, electricidad, teléfono, etc.), o, incluso, no existir en absoluto (caso de la ocupación sin título de una propiedad ajena, sea pública o privada). En este último supuesto el gestor municipal debería comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón, con completa independencia de que el legítimo propietario ejercite sus derechos ante las autoridades o tribunales competentes, que nunca serán los gestores del Padrón.

 

Por tanto, respecto a la primera cuestión planteada por el Ayuntamiento, se considera que el contrato privado de habitación está incluido dentro del título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos que cita el Reglamento de Población (si bien la vivienda con derecho de habitación se considera establecimiento colectivo (véase Consulta nº. 17. Posibilidad de considerar como viviendas colectivas aquellas en las que se arrienda un derecho de habitación y no la vivienda completa, resuelta por la Comisión Permanente de Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 21 de abril de 2005) y el apartado 3. Comprobación de datos de la Resolución de 4 de julio de 1997 establece que cuando el alta se produzca en un establecimiento colectivo ... la autorización deberá ser suscrita por la persona que ostente la dirección del mismo, en nuestro caso, el propietario de la vivienda, podemos señalar que no siempre es imprescindible dicha autorización. Por ejemplo, la Consulta nº 4. Posibilidad de informar favorablemente un alta de oficio en un centro sanitario cuando no existe la autorización del director del mismo, resuelta por la Comisión "Permanente de Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 29 de marzo de 2006, establece lo siguiente:

 

... los Ayuntamientos, en cumplimiento del artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad. No tendría sentido, por tanto, que la ausencia de la autorización del director del centro impidiera cumplir al Ayuntamiento con la obligación legal de plasmar en el Padrón dicha realidad, toda vez que la ha comprobado realizando las averiguaciones necesarias).

 

En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento ha comprobado la residencia del afectado en el domicilio por otro medio, a saber, la presentación de un contrato privado de habitación, por lo que no tendría sentido denegar el empadronamiento por no contar con la autorización del propietario, todo ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda realizar otras averiguaciones complementarias para comprobar la residencia si lo considera necesario.

 

18.- Procedencia del empadronamiento cuando existe un requerimiento de desahucio por falta de pago

 

Respecto a la segunda cuestión, y tras haber señalado que el Padrón no debe resultar distorsionado por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, puede afirmarse que el requerimiento de desahucio no debería, en principio, suponer un impedimento para el empadronamiento si el habitante realmente reside allí. Se podría señalar como excepción el supuesto de que el lanzamiento sea inminente y el Ayuntamiento decida esperar el plazo de tres meses de que dispone legalmente para pronunciar Resolución( véase artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Consulta nº 7. Requisitos para dar de alta a una persona en el Padrón y posibilidad de denegar la misma, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 29 de marzo de 2006) con el objetivo de comprobar si dicho lanzamiento se ha llevado a cabo y, en su caso, denegar la inscripción.

No obstante, cabe mencionar que en el caso que nos ocupa la solicitud de empadronamiento tiene como fecha de entrada en el Registro General del Ayuntamiento el 14 de mayo de 2012, y la fecha prevista para el lanzamiento según el requerimiento de desahucio del juzgado es el 28 de septiembre de 2012, es decir, más de cuatro meses después. Por tanto, se considera que lo que procedería sería dar de alta al afectado y si posteriormente se comprueba que ya no reside allí, como consecuencia de la ejecución del citado lanzamiento, iniciar un expediente de baja de oficio o de cambio de domicilio, si se tiene conocimiento o se puede conocer el nuevo domicilio.

19.- Baja de oficio en el municipio donde se desarrolla la vida social pero no se tiene el domicilio habitual

Según el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. Asimismo, el artículo 16.1 establece que El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

 

Así, respecto a si puede considerarse residencia habitual en un municipio el desarrollo de la vida social en el mismo, aun cuando se tenga la vivienda en otro lugar, el Consejo de Empadronamiento ha señalado algunos criterios aplicables al caso al resolver consultas con supuestos de hecho análogos.

 

Por ejemplo, en la Consulta núm. 8 resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, en su sesión de 8 de marzo de 2001, con el título Consulta de una Sección Provincial sobre el alta de oficio de una persona que manifiesta residir habitualmente en el municipio en el que trabaja, se plantea el caso de un habitante afectado por un expediente de alta de oficio que alega que reside en varios municipios y que la mayor parte del año habita en el municipio en el que trabaja, manifestando que ésta debe ser la cuestión trascendente y no en qué municipio duerme, para lo que facilita una relación detallada de las horas que pasa al año en cada municipio. Sin embargo, el Consejo de Empadronamiento estableció que debía figurar empadronado en el otro municipio y no en el que trabaja, por cuanto que las horas de permanencia en el centro de trabajo no pueden computarse como tiempo de residencia en el municipio. 

 

Además, otras dos Consultas resueltas en la misma sesión tratan supuestos similares. Así, en la núm. 7. Procedencia del empadronamiento de policías nacionales en la Comisaría de Policía, el Consejo de Empadronamiento señala que salvo que existan circunstancias especiales que así lo aconsejen los vecinos deben empadronarse en el domicilio en el que realmente residan. Y en la núm. 9. Empadronamiento de funcionarios públicos en el municipio donde prestan sus servicios, se establece que los funcionarios públicos deben empadronarse en el domicilio en el que realmente residan, independientemente de si éste está ubicado en el municipio donde prestan sus servicios, de su obligación de residir en dicho municipio, y de las posibles infracciones en que puedan incurrir por no cumplir con este deber. De lo anterior se deduce, por tanto, que no procedería empadronar de oficio a todos los funcionarios públicos que prestan sus servicios en el municipio tan sólo por esta circunstancia.

 

Además, si recurrimos a lo que se entiende por “residencia habitual”, la definición utilizada en las estadísticas de migraciones por Naciones Unidas y la Unión Europea es la siguiente: Lugar en el que una persona pasa normalmente el período de descanso, sin contar las ausencias temporales por motivos de ocio, vacaciones, visitas a amigos y parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinaciones religiosas.

 

En el caso que nos ocupa, la documentación aportada prueba que, aunque gran parte de la vida social de la familia se desarrolla en el municipio en que están empadronados, a saber (escolarización de la hija, entidad bancaria, centro de salud, pertenencia a una asociación con sede en el mismo, etc.), es en otro municipio, en el que está situada la vivienda donde tienen su domicilio desde el año 2008.

 

Por tanto, teniendo en cuenta los criterios señalados por el Consejo de Empadronamiento sobre lo que se considera residencia habitual y que el Padrón municipal no solo prueba la residencia en el municipio sino también el domicilio habitual en el mismo, y habiendo quedado acreditado, además, que dicho domicilio no es la vivienda en la que figuran empadronados, procedería informar favorablemente la baja de oficio de los miembros de la familia en el citado municipio por parte de esa Sección Provincial, sin que esta decisión deba depender de que en el ámbito de otro procedimiento administrativo, como es el de la adjudicación de viviendas de promoción pública, se haya considerado acreditada hasta el momento la residencia efectiva de los afectados en el citado municipio.

Por último, respecto al argumento señalado en el escrito de alegaciones dirigido al Ayuntamiento, basándose en una sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, en el sentido de que bastará para el empadronamiento “con la solicitud efectuada con ánimo de residir de modo habitual o la mayor parte del año si se reside o habita en varios municipios ...”,  hay que señalar que dicho criterio se refiere únicamente a la presentación de solicitudes de empadronamiento, en las que no se puede comprobar a priori el requisito de la residencia habitual o durante más tiempo al año, pero no se puede aplicar a la tramitación de un expediente de baja de oficio como el que nos ocupa, en el que el Ayuntamiento ha podido comprobar, a posteriori, que durante más de cuatro años no ha existido residencia habitual en el municipio (sin que, como se ha explicado, pueda considerarse como tal el solo desarrollo de la vida social en el mismo) ni se ha fijado allí el domicilio de la familia.

 

20.- Consulta sobre la posibilidad de valorar otras circunstancias excepcionales, que no sean la residencia habitual, en los informes de las bajas de oficio

Aunque el caso consultado finalmente se ha resuelto sin necesidad de emitir el informe por parte de la Sección, puesto que la persona afectada, que inicialmente se había opuesto a la baja, posteriormente solicitó un cambio de domicilio, según comunicación por correo electrónico, por lo que se refiere a la cuestión genérica planteada, la Comisión Permanente ha considerado que no procede establecer excepciones al criterio de la residencia habitual, con la única salvedad expuesta de los reclusos ( para quienes no procede un alta de oficio contra su voluntad en el centro penitenciario conforme al informe de fecha 21 de septiembre de 2009 emitido por la Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado de Economía (Nota sobre el cambio de criterio de la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento respecto al empadronamiento de reclusos en los Centros Penitenciarios de 11 de noviembre de 2009), habiéndose interpretado, en la consulta resuelta por la Comisión el 7 de noviembre de 2011 sobre Posibilidad de continuar o no con el expediente de baja de oficio de una persona que se encuentra en situación de recluso en un centro penitenciario, “a sensu contrario”, que los reclusos tienen el derecho de mantener como domicilio habitual el que asignen a afectos de empadronamiento, no siendo pues la residencia efectiva el criterio a aplicar en este caso. Añadiéndose que La única limitación que cabe establecer al respecto es que no exista vinculación alguna con el domicilio elegido para el empadronamiento (por ejemplo cuando la vivienda esté ocupada por otro grupo familiar con el que no se tenga relación, por tratarse de una vivienda de alquiler), por cuanto el Padrón debe reflejar la realidad del domicilio y municipio de residencia y abrir la puerta a posibles  excepciones acabaría desvirtuando lo que debe y pretende ser el Padrón.

 

21.- Forma de actuación de los Ayuntamientos ante inscripciones padronales de habitantes con identidad falsa

El supuesto de empadronamiento con una identidad falsa (bien suplantando la de otra persona o bien utilizando una ficticia) constituye un acto nulo de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: ...f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren faculta-des o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, puesto que se produce como consecuencia de la comisión de un delito tipificado en el artículo 392 del Código Penal, beneficiándose el autor de la adquisición de las facultades o derechos inherentes al empadronamiento cuando carece de los requisitos para ello.

Por tanto, sería de aplicación la revisión de oficio de los actos nulos regulada en el artículo 102 de la citada Ley 30/1992, según el cual las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

Por otro lado, según el artículo 72 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado.

En consecuencia, también sería posible la aplicación de un procedimiento de baja de oficio en este supuesto, si bien, se debe recordar que, dependiendo de si se opta por la primera o por la segunda posibilidad (revisión del acto nulo o baja de oficio), los efectos de la Resolución que se adopte se producirán en diferente momento: en la revisión de oficio de los actos nulos los efectos se retrotraen a la fecha de la inscripción mientras que la baja de oficio se producirá cuando se notifique la Resolución que pone fin al expediente.

Por todo ello, se considera que siempre que exista una comunicación policial o lo solicite el interesado cuya identidad se ha suplantado debería aplicarse la revisión de oficio del alta, informando de ello a dicho interesado, dejando a criterio del Ayuntamiento la posibilidad de optar por el procedimiento de baja de oficio únicamente en los casos de identidad ficticia.

Independientemente de la solución que se adopte, respecto a la cuestión de en qué momento el Ayuntamiento debe iniciar sus actuaciones, es decir, si tiene que esperar a tener una sentencia firme de confirmación de la falsificación y comunicación del nombre real, al amparo de una interpretación extensiva del artículo 69.1 del Reglamento de Población, se puede afirmar que sería suficiente con una comunicación oficial por parte de la Policía en la que se acreditara la falsa identidad del interesado.

Asimismo, debe recordarse que en todo supuesto de empadronamiento con identidad falsa procedería la sanción, por parte del Ayuntamiento, de quien se empadrona fraudulentamente, en virtud del artículo 107 del Reglamento de Población, según el cual La negativa de los españoles y extranjeros que vivan en territorio español a cumplimentar las hojas de inscripción padronal, la falta de firma en éstas, las omisiones o falsedades producidas en las expresadas hojas o en las solicitudes de inscripción, así como el incumplimiento de las demás obligaciones dimanantes de los preceptos anteriores en relación con el empadronamiento, serán sancionadas por el alcalde conforme al artículo 59 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad a que hubiera lugar. Si bien, con relación a la remisión al citado artículo 59, debe considerarse que actualmente es el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el precepto que fija los límites de las cuantías de las multas por infracción de las Ordenanzas Locales.

Finalmente, respecto a la forma de actuación de los Ayuntamientos en los casos en que, aún careciendo de pruebas indiscutibles para denegar el alta padronal, se estime que hay indicios fundados de que se está instando una inscripción ficticia en el Padrón, se recuerda que, según la consulta núm. 7 -Requisitos para dar de alta a una persona en el Padrón y posibilidad de denegar la misma, resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión de 29 de marzo de 2006, el alta en el Padrón municipal de habitantes (a diferencia de la baja) no es automática ... se produce por un acto administrativo que resuelve una solicitud del interesado, y para la tramitación y resolución de este expediente se dispone del plazo general de tres meses establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por tanto, durante el transcurso de ese plazo, el Ayuntamiento podrá realizar de oficio, en virtud del artículo 78 de la Ley 30/1992, los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, incluyendo posibles consultas a otros Organismos para verificar si se está ante un supuesto de identidad falsa.

 

22.- Posibilidad de facilitar la identidad de la persona que presenta una denuncia para que se inicie un expediente de baja de oficio a la persona objeto de la baja

El artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que: Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa, los expedientes de baja de oficio se inician en el momento que se acuerda por el Ayuntamiento por tratarse de un procedimiento incoado de oficio, no a instancia de parte, por lo que la denuncia no formaba parte del expediente de baja de oficio.

En consecuencia, la consulta planteada queda al margen de las cuestiones relacionadas con el empadronamiento sobre las que el Consejo de Empadronamiento tiene competencia para informar y corresponde al Ayuntamiento su resolución.

No obstante, existe un informe del año 2009 de la Agencia Española de Protección de Datos sobre una cuestión similar cuyo enlace en la web es el siguiente:

http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/common/pdfs/2009-0214_Comunicaci-oo-n-de-identidad-del-denunciante-al-denunciado.pdf

 

23.- Posibilidad de modificar la fecha del alta en el Padrón como consecuencia de haber recibido la comunicación de la baja con posterioridad a la expedición de un certificado de inscripción en el Padrón

La Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la improcedencia de modificar la fecha de alta en el Padrón o efectuarla con efectos retroactivos, tal es el caso de las consultas: 4. Solicitud de empadronamiento por omisión con efectos anteriores a la fecha de solicitud, resuelta en la sesión de 20 de septiembre de 1999 y 22. Improcedencia de la aplicación del artículo 57.3 de la Ley 30/1992 para modificar la fecha de alta en el Padrón, mediante Decreto de la Alcaldía, en la sesión de 21 de abril de 2005.

Por lo tanto, para el caso que nos ocupa, salvo que exista una solicitud fehaciente del alta a fecha anterior a la actual, que no hubiera podido llevarse a cabo por no haber recibido aún la comunicación de la baja, no procede modificar la fecha del alta.