NORMATIVA SOBRE LA REPERCUSIÓN EN LOS PADRONES MUNICIPALES DE LA INFORMACIÓN RECOGIDA EN LOS CENSOS DE POBLACIÓN Y VIVIENDAS (B.O.E.)

Orden de 23 de abril de 2001 por la que se deroga la Orden de 9 de agosto de 2000 por la que se dictan instrucciones para la formación de los Censos de Población y Viviendas del año 2001, y se dictan nuevas instrucciones.

El Real Decreto 347/2001, de 4 de abril, por el que se modifica el Artículo 2.2 del Real Decreto 1336/1999, de 31 de julio, por el que se dispone la formación de los Censos de Edificios, Locales, Viviendas y Población, dispone que corresponde a los Ministros de Economía y de Administraciones Públicas, dictar las disposiciones complementarias que requiera el cumplimiento de lo dispuesto en el citado Real Decreto.

La disposición transitoria tercera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que, excepcionalmente, los Censos de Población y Viviendas que corresponde formar en el año 2001 tendrán una fecha de referencia comprendida entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

La necesidad de modificar, a la vista de la nueva fecha de referencia censal, determinados aspectos de la Orden de 9 de agosto de 2000 por la que se dictan instrucciones para la formación de los Censos de Población y Viviendas del año 2001, así como la conveniencia de perfilar algunos puntos de la organización censal, aconsejan por claridad derogar la Orden citada anteriormente y publicar esta nueva Orden en la que se unifican las instrucciones para la formación de los Censos de Población y Viviendas de 2001.

Con relación a Censos anteriores, es necesario subrayar la importante novedad que supone el nuevo modelo de gestión padronal impuesto por la Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se modifica la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en relación con el Padrón Municipal, que suprime las renovaciones quinquenales, que en los años terminados en 1 se realizaban conjuntamente con el Censo de Población. Otra novedad relevante, introducida por esta misma modificación legislativa, es la función de coordinación y depuración de los ficheros padronales que el artículo 17.3 de la citada Ley otorga al Instituto Nacional de Estadística, imponiéndole la obligación de realizar comprobaciones de los datos padronales, y de comunicar a los ayuntamientos las actuaciones y operaciones necesarias para mejorar la precisión de los mismos.

Más específicamente, en el desarrollo posterior de esta Ley, es el artículo 79 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en la redacción aprobada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, el que establece un nuevo marco de relación entre Censo de Población y Padrón Municipal de Habitantes, que preserva la tradicional relación de mutuo beneficio entre ambos. Así el Censo se apoyará en los datos padronales, utilizando éstos para mejorar la recogida de la información censal y los padrones también se beneficiarán de la operación censal, al utilizarse el recorrido para realizar un contraste de los datos existentes en ellos, habiéndose diseñado a tal efecto un sistema de cuestionarios que permite mantener separados los datos censales, sometidos al secreto estadístico, de los datos padronales, de carácter nominal y con efectos esencialmente administrativos. Asimismo la actualización de los padrones tendrá reflejo en el Censo Electoral.

En su virtud, con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento y a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y del Ministro de Administraciones Públicas dispongo:


Primero. Fecha de referencia censal

Segundo. Unidades censales

Tercero. Ambito de aplicación

Cuarto. Fecha de referencia censal del Seccionado, Callejero, y Unidades Poblacionales de cada término municipal

Quinto. Instrumentos de recogida de la información

Sexto. Organización Censal

Séptimo. Colaboración de los Ayuntamientos

Octavo. Colaboración pública y secreto estadístico

Noveno. Tareas posteriores a la recogida de información

Décimo. Cifras de población y publicación de los resultados de los censos

Disposición derogatoria única

Disposición final primera. Habilitaciones para dictar instrucciones complementarias

Disposición final segunda. Sufragación de gastos

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Anexo I. Definiciones censales básicas

Anexo II. Modelos Básicos de Cuestionarios Censales

Anexo III. Compensaciones a los Ayuntamientos


Primero. Fecha de referencia censal

1. Los datos recogidos en los Censos de Población y Viviendas tendrán como fecha de referencia el día 1 de noviembre del año 2001, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 347/2001, de 30 de marzo por el que se modifica el artículo 2.2 del Real Decreto 1336/1999, de 31 de julio, por el que se dispone la formación de los Censos de Edificios, Locales, Viviendas y Población.

Segundo. Unidades censales

1. Las unidades básicas a las que deben referirse los Censos regulados por la presente Orden serán las viviendas y las personas residentes en ellas, existiendo además otras unidades relacionadas con éstas que también son objeto de estudio.

Las definiciones básicas que se utilizarán en estos censos son las recogidas en el Anexo I.

Tercero. Ambito de aplicación

1. Los Censos de Población y Viviendas se realizarán en todo el territorio nacional.

En el Censo de Población se incluirán exclusivamente las personas que en la fecha de referencia tengan fijada su residencia habitual en el territorio nacional, a diferencia de los Censos anteriores en que también se incluían las que se encontraban en el mismo en la fecha de referencia.

En el Censo de Viviendas se incluirán todos los recintos destinados a habitación humana, sean viviendas familiares o colectivas, y aquellos otros que, sin tener esta finalidad, sean residencia habitual de una o más personas en la fecha del Censo, es decir, los denominados alojamientos en la terminología censal.

Para la enumeración de las viviendas se efectuará la enumeración simultánea de los edificios en que se encuentran, incluyéndose todos los edificios, independientemente de su uso, excepto los destinados exclusivamente a la producción agraria, ya sea agrícola o ganadera.

Cuarto. Fecha de referencia censal del Seccionado, Callejero y Unidades Poblacionales de cada término municipal

1. De acuerdo con el artículo 76 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, según la redacción aprobada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, la división en secciones del término municipal debe ser revisada, al menos una vez al año, por los Ayuntamientos, al igual que el tramero de sección y la relación de unidades poblacionales.

La relación de unidades poblacionales, el seccionado y el tramero de sección que se utilicen como base de la operación censal, teniendo en consideración el tiempo requerido para la preparación de la documentación necesaria para la recogida, serán los consolidados en el momento de comenzar materialmente la generación de los ficheros de impresión.

2. Previamente al inicio de la recogida censal, el Instituto Nacional de Estadística efectuará sobre el terreno las inspecciones y comprobaciones que estime necesarias para revisar la numeración y rotulación de las vías que, de acuerdo con el artículo 75 del Reglamento de Población y la Resolución de 9 de abril de 1997 por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del Padrón Municipal, éstos deben tener permanentemente actualizadas.

Quinto. Instrumentos de recogida de la información

1. El Instituto Nacional de Estadística utilizará como instrumentos de recogida de los Censos del año 2001 los cuestionarios cuyos modelos básicos se publican como Anexo II a esta Orden.

2. Se efectuará un recorrido ordenado y exhaustivo de cada sección para recoger la información censal de todas las unidades incluidas en la misma. Este recorrido se hará con apoyo del Cuaderno de Recorrido de la sección y la cartografía existente.

El Cuaderno de Recorrido se obtendrá preimpreso con los datos previos disponibles en el Instituto Nacional de Estadística para cada sección deducidos de la información de registros administrativos, consistiendo en una relación de las direcciones postales existentes en la misma. Se utilizará también un Cuaderno de Altas para reflejar las direcciones existentes en la sección no preimpresas en el Cuaderno de Recorrido.

Con ambos documentos se confirmará sobre el terreno el repertorio completo de edificios, viviendas y locales y su ubicación geográfica, y se obtendrán los datos o características correspondientes a cada edificio.

Estos cuadernos deberán ser cumplimentados por el Agente Censal, de acuerdo a las definiciones que figuran en el Anexo I de la presente Orden y a las instrucciones contenidas en el Manual que al efecto debe facilitar el Instituto Nacional de Estadística a los Agentes Censales.

3. La formación del Censo de Población estará apoyada en los datos de los padrones municipales y servirá para controlar la precisión de éstos, tal como se indica en el artículo 79 del Reglamento de Población. Para dar cumplimiento a lo establecido en el mismo, en cada vivienda se entregará, junto con los cuestionarios censales, unas hojas que contendrán preimpresos los datos padronales de las personas empadronadas en la misma, según los ficheros de que dispone el Instituto Nacional de Estadística, que coinciden con los existentes en los Ayuntamientos. Cada vecino deberá comprobar la exactitud de sus datos, introduciendo, sólo en caso necesario, las modificaciones oportunas. Con esta notificación de los datos padronales vigentes, y a propuesta del Consejo de Empadronamiento, se considerará cumplida la obligación establecida en el artículo 69.3 del Reglamento de Población, según el cual todos los vecinos deben tener la oportunidad de conocer la información padronal que les concierne al menos una vez cada cinco años.

Para recoger los datos específicos de los Censos de Población y Viviendas se utilizarán cuestionarios de vivienda, cuestionarios de hogar y cuestionarios individuales que se harán llegar a las viviendas junto con las hojas de datos padronales preimpresos.

Tanto las hojas con los datos padronales como los cuestionarios censales deberán ser cumplimentados por las personas residentes en las viviendas, de acuerdo a las instrucciones que figuren en dichos impresos y con la ayuda del Agente Censal si fuera requerido para ello. El Instituto Nacional de Estadística establecerá un sistema informático que permitirá la cumplimentación de estos impresos por Internet, requiriéndose firma electrónica en el caso en que deban efectuar altas, bajas o modificar los datos de identificación.

Para los residentes en viviendas colectivas sólo se utilizarán las hojas de datos padronales con los mismos requisitos que las anteriores. La información censal, en este caso, se limitará a las características de interés estadístico recogidas en ellas: fecha y lugar de nacimiento, sexo, país de nacionalidad y titulo escolar o académico.

Sexto. Organización Censal

1. El Instituto Nacional de Estadística, con la colaboración que pueda requerir de los Ayuntamientos y otros Organismos o entidades, realizará los Censos de Población y Viviendas a través de sus servicios centrales y delegaciones provinciales.

Para realizar las funciones que tiene encomendadas de dirección, coordinación y ejecución de los trabajos censales, el Instituto Nacional de Estadística determinará la organización central, provincial y comarcal necesaria, así como las funciones y competencias de los funcionarios que nombre en calidad de Inspectores Centrales, Provinciales y Comarcales y del personal de apoyo propio o contratado específicamente para esta operación, especialmente en las categorías de Encargado Comarcal, Auxiliar de Comarca, Encargados de Grupo, Agentes Censales y las demás que se determinen.

La recogida de información se coordinará a nivel provincial, nombrándose al Delegado Provincial de Estadística como Inspector Provincial.

2. Cada provincia se dividirá en comarcas con una finalidad exclusivamente organizativa para realizar una mejor dirección y coordinación de la recogida, así como para facilitar las tareas de inspección.

Las comarcas resultantes estarán a cargo de Inspectores Comarcales, fijándose un municipio cabecera de comarca en el que se habilitará una Oficina Comarcal, centro de control y seguimiento de todos los trabajos de dicha comarca.

Para cada comarca se habilitarán Oficinas de Zona complementarias a la Oficina Comarcal, que serán el centro de trabajo, reunión e intercambio de documentación del personal encargado de la recogida.

En los municipios en que sea preciso por cuestiones organizativas se podrá utilizar un local como Oficina Municipal auxiliar de la Oficina de Zona para facilitar las tareas de recogida censal.

3. El Instituto Nacional de Estadística podrá fijar una fecha límite de cumplimentación de los cuestionarios a través de Internet de forma que este sistema sea compatible con la recogida mediante agente censal.

4. El Instituto Nacional de Estadística y los órganos estadísticos de las Comunidades Autónomas podrán establecer los acuerdos, convenios u otras formas de colaboración que se consideren convenientes en relación con cualquiera de los aspectos de los trabajos censales con el fin de mejorar la calidad y eficiencia de los mismos.

Séptimo. Colaboración de los Ayuntamientos

1. Conforme al artículo 79 del Reglamento de Población, la formación del Censo de Población se llevará a cabo prestando los Ayuntamientos la colaboración que el Instituto Nacional de Estadística les solicite, siendo sufragados los gastos en que éstos incurran por esta colaboración con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

2. En cada municipio el Instituto Nacional de Estadística expedirá el nombramiento de Asesor Local, previa propuesta del Ayuntamiento respectivo, a una persona del mismo cuyas funciones serán: el asesoramiento al Instituto Nacional de Estadística en materia de delimitación de secciones y contenido de las mismas en cuanto a unidades poblacionales y vías de comunicación, así como la localización y ubicación de las distintas unidades, y el apoyo en la resolución de problemas de ámbito local que pudieran presentarse.

Cada Ayuntamiento comunicará a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística, en los 15 días naturales siguientes al de entrada en vigor de la presente Orden, la persona propuesta como Asesor Local.

Recibida dicha propuesta, el Instituto Nacional de Estadística dispondrá de un plazo de 15 días naturales para solicitar, en aquellos Ayuntamientos de sección única que sea conveniente para la organización censal, que el Asesor Local realice las funciones de Agente censal en el ámbito del municipio, quedando a su cargo la distribución y recogida de los cuestionarios censales y la cumplimentación del cuaderno de recorrido. Los Ayuntamientos que acepten que el Asesor Local realice dichas funciones deberán comunicarlo a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística en el plazo de 15 días naturales a contar desde la recepción de la solicitud. El Asesor Local que asuma estas tareas deberá respetar las normas y plazos que el Instituto Nacional de Estadística determine.

Asimismo, en el caso de municipios en los que por su elevada población sea necesario instalar varias Oficinas Comarcales, el Instituto Nacional de Estadística, una vez haya recibido del Ayuntamiento la propuesta de nombramiento del Asesor Local inicial, dispondrá de un plazo de 7 días naturales para solicitar el nombramiento de un Asesor adicional por Oficina Comarcal o grupo de oficinas comarcales ubicadas en el municipio. El Ayuntamiento dispondrá de un mes desde la recepción de dicha solicitud para remitir al Instituto Nacional de Estadística las propuestas de nombramientos adicionales.

Los Asesores Locales designados actuarán como tales durante toda la operación de recogida censal. En el caso de que fuera preciso modificar la persona inicialmente designada como Asesor Local, por razones de causa mayor, se propondrá un sustituto al Instituto Nacional de Estadística en un plazo máximo de 7 días naturales desde que se produzca tal circunstancia.

3. El Instituto Nacional de Estadística podrá solicitar de los Ayuntamientos que estime necesario, en el plazo de 15 días naturales, a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden, la actualización o realización de la planimetría de las secciones de su término municipal que hayan sufrido variación desde el 15 de septiembre de 1999 hasta la fecha de publicación de la presente Orden.

Dicha solicitud podrá incluir además, si el municipio es de sección única, el plano o mapa general del término municipal con indicación de las unidades poblacionales. Si el municipio es de distrito único y más de una sección, el plano o mapa general del término municipal con indicación de las unidades poblacionales y señalando con trazo diferenciado y debidamente numeradas las secciones que comprende. Finalmente, si el municipio tiene más de un distrito, el plano o mapa general del término municipal señalando con trazo diferenciado y debidamente numerados los distritos que comprende y un plano o mapa general de cada uno de los distritos a los que pertenecen las secciones cuya planimetría es solicitada y en el que se señalen con trazo diferenciado y debidamente numeradas las secciones que comprende.

La planimetría solicitada recogerá la situación en que se encuentren en la fecha de publicación de la presente Orden el seccionado, el callejero y la relación de unidades poblacionales que los Ayuntamientos deben tener permanentemente actualizados, según lo establecido en el artículo 76 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

La elaboración o actualización de la planimetría se realizará según las normas técnicas que figuran en el Anexo I de la Orden de 8 de octubre de 1999 por la que se dictan instrucciones para los trabajos preparatorios de los censos de edificios, locales, viviendas y población.

El envío de los planos o croquis solicitados deberá realizarse por los Ayuntamientos a la correspondiente Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud.

4. El Instituto Nacional de Estadística podrá solicitar de los Ayuntamientos que estime necesario la utilización de locales como Oficinas Comarcales u Oficinas de Zona. También podrá solicitar la utilización de un local como Oficina Municipal auxiliar de la Oficina de Zona correspondiente para ubicar en el mismo al Agente o Agentes censales encargados de la recogida en el municipio. Para que una oficina pueda considerarse Municipal el tiempo mínimo de ocupación por un Agente censal debe ser de un mes. En estos casos será tarea del Asesor Local la coordinación con el Instituto Nacional de Estadística en lo referente a la disponibilidad de dichos locales.

El tiempo que han de estar disponibles las Oficinas Comarcales, las Oficinas de Zona y las Oficinas Municipales, así como los requisitos de espacio que deben cumplir, quedan establecidos en el Anexo III de esta Orden. La disponibilidad de las oficinas solicitadas y cualquier eventualidad que surja en ellas se resolverá a través del Asesor Local.

La solicitud de estas Oficinas a los Ayuntamientos por el Instituto Nacional de Estadística será efectuada en los 15 días naturales siguientes al de entrada en vigor de la presente Orden, y los Ayuntamientos deberán responder en el plazo máximo de 1 mes, indicando, en el caso de disponer de ellas, la ubicación de la oficina u oficinas propuestas.

5. El Instituto Nacional de Estadística compensará a los Ayuntamientos tanto por las tareas requeridas del Asesor Local como por la solicitud de planimetría y por la utilización de Oficinas Comarcales, de Zona, y/o Municipales de acuerdo a las cuantías y requerimientos que se determinan en el Anexo III.

Octavo. Colaboración pública y secreto estadístico

1. Las personas físicas y jurídicas estarán obligadas a aportar los datos censales que se les solicite, en aplicación del artículo 7 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. La no cumplimentación de los cuestionarios o el suministro de datos incompletos o falsos podría ser sancionada conforme se establece en los artículos 50 y 51 de la mencionada Ley 12/1989.

2. Con la excepción de los datos padronales, que atendiendo al artículo 79 del Reglamento de Población, deberán ser comunicados a los Ayuntamientos para que, si es necesario, actualicen los Padrones municipales, los datos que se soliciten con ocasión de la operación censal serán usados exclusivamente con fines estadísticos. En particular, no serán publicados ni cedidos a otros Organismos de manera que pueda identificarse, ni siquiera indirectamente, a quién corresponde cada dato.

Todo el personal implicado en los trabajos censales tendrá la obligación de preservar el secreto estadístico.

Noveno. Tareas posteriores a la recogida de información

1. El Instituto Nacional de Estadística se responsabilizará de la informatización de los instrumentos de recogida, dando prioridad a las hojas de datos padronales.

2. Una vez informatizadas, en particular las modificaciones a los datos padronales propuestas por los ciudadanos, se contrastarán con los ficheros padronales existentes en el Instituto Nacional de Estadística con objeto de determinar las variaciones en las inscripciones padronales que deben ser comunicadas a los Ayuntamientos correspondientes.

Para no interferir en la gestión padronal, estas comunicaciones se realizarán en un fichero de intercambio con el mismo formato que los de gestión del Padrón continuo pero diferenciado de los envíos mensuales. La fecha límite de comunicación por parte del Instituto Nacional de Estadística de esta información es el 1 de mayo de 2002.

3. Los Ayuntamientos, una vez recibidas estas comunicaciones, tras las comprobaciones oportunas, incorporarán las variaciones pertinentes a su Padrón, disponiendo de un plazo de tres meses para aquellas que se puedan deducir directamente de los ficheros informáticos recibidos del Instituto Nacional de Estadística, y de seis para el resto. Estos plazos empezarán a contar a partir del envío por el Instituto Nacional de Estadística del fichero de intercambio diferenciado al que se hace referencia en el punto anterior. Para aquellas comunicaciones que no hayan producido la correspondiente variación en el Padrón, el Instituto Nacional de Estadística podrá solicitar la información al respecto, conforme dispongan las instrucciones complementarias que desarrollen esta Orden.

Las variaciones de los padrones municipales comunicadas por los Ayuntamientos se repercutirán en el Censo Electoral a efectos de la necesaria concordancia de ambos registros, informando de las mismas a los interesados.

Décimo. Cifras de población y publicación de los resultados de los censos

1. Las cifras censales de población serán formadas a partir de la confrontación de la información recogida durante la operación censal y la existente para la misma fecha de referencia en los ficheros padronales.

2. Durante los años 2002, 2003 y 2004, el Instituto Nacional de Estadística, procederá a la difusión de los resultados censales, procurando facilitar su acceso al máximo, mediante una adecuada combinación de contenidos, formatos y soportes.

Disposición derogatoria única

Queda derogada la Orden de 9 de agosto de 2000 por la que se dictan instrucciones para la formación de los Censos de Población y Viviendas del año 2001.

Disposición final primera. Habilitaciones para dictar instrucciones complementarias

Se faculta a la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y al Director general para la Administración Local, a dictar las instrucciones complementarias que se precisen, en el ámbito de sus respectivas competencias, a fin de cumplir lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Sufragación de gastos

Los gastos originados por la presente Orden serán sufragados con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos del Instituto Nacional de Estadística, sin perjuicio de lo que pudiera establecerse al respecto en los Convenios de colaboración con los órganos de estadística de las Comunidades Autónomas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 23 de abril de 2001

Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Excmo. Sr. Ministro de Administraciones Públicas


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Última modificación: 27 de noviembre de 2001