
1.- Aclaración sobre las consecuencias por la falta de entrega de la hoja de renovación padronal de 1996.
El Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, establece en su Disposición Transitoria Primera. Renovación padronal en 1996 que: En el año 1996 todos los Ayuntamientos llevarán a cabo la renovación de sus Padrones en la forma establecida por las normas del capítulo II del título II del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en su redacción dada por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, con las modificaciones que se establecen en las disposiciones siguientes.
El artículo 64 del citado Reglamento de Población en su redacción dada por el Real Decreto 1690/1986 establecía que: La obligación de empadronarse comprenderá a todos los que viven habitualmente en el término municipal, al tiempo de renovarse el Padrón de habitantes, así como a los que, en cualquier tiempo cambien de residencia.
Concretamente, la Orden de 25 de septiembre de 1995 por la que se dictan las directrices e instrucciones técnicas para la realización de la renovación del Padrón municipal de habitantes de 1996, establecía en su apartado segundo la Obligación de empadronarse, en los siguientes términos:
La renovación padronal se llevará a cabo en todos los municipios del territorio nacional. La obligación de empadronarse en el municipio comprende a todas las personas que habiten en el término municipal al tiempo de formarse el Padrón municipal de habitantes.
La citada Orden en su apartado Décimo. Cumplimentación de las hojas de inscripción padronal, establece:
La hoja de inscripción padronal en viviendas familiares se cumplimentará por cualquier persona mayor de edad que resida en la vivienda y deberá ser firmada por todas las personas mayores de edad cuyos datos figuren en la hoja.
.../ El agente padronal prestará la colaboración que fuera necesaria para la perfecta cumplimentación de las hojas....
Por tanto, el ciudadano tenía la obligación de haber solicitado la inscripción en el Padrón del municipio con motivo de la renovación padronal llevada a cabo en 1996 entregando la correspondiente hoja de renovación padronal, cuyo aviso de pasar por el Ayuntamiento se depositaría en la vivienda por el agente censal. El periodo de recogida fue de dos meses desde el 1 de mayo hasta el 30 de junio de 1996.
Con independencia de lo mencionado anteriormente, las renovaciones padronales van precedidas de una gran difusión a través de campañas publicitarias informando sobre la obligación del ciudadano a empadronarse en el municipio y domicilio en el que reside habitualmente.
Además, en este caso concreto, la aportación del cuaderno de tabulación del agente mostraba un cambio en el tipo de vivienda de permanente a temporal, y la existencia de recogida de cuestionarios en otras viviendas colindantes por lo cuál posiblemente no se debió encontrar a nadie en el domicilio.
En definitiva, con las renovaciones padronales se hacía un padrón de habitantes nuevo, por lo que la falta de entrega de la hoja padronal suponía la no inscripción en el padrón, o lo que por sus efectos viene a ser lo mismo: la baja en el Padrón desde la fecha de la renovación (en este caso 1 de mayo de 1996).
Por su parte la Resolución de 26 de julio de 1991, vigente en ese momento, del Instituto Nacional de Estadística y la Dirección General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal de habitantes y la rectificación anual del mismo, dentro del apartado 2. Gestión de las Altas, letra D. Altas por omisión establecía que: serán altas por omisión las que resulten por correcciones de errores materiales ...Excepcionalmente, también se considerarán las que resulten de dar de alta a personas que soliciten el alta por omisión en el Padrón de un Ayuntamiento, presentando y firmando una declaración de que no figuran o desconocen figurar inscritos en el Padrón de ningún otro municipio, que es la situación que se aplicó en este caso, con el alta de fecha 16 de enero de 1997.
2.- Interposición de un recurso de reposición al informe desfavorable emitido por una Sección Provincial del Consejo de Empadronamiento a un alta de oficio.
El artículo 84 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, modificado por Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, define al Consejo de Empadronamiento, como un órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes locales en materia padronal, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.
El artículo 88 del mismo Reglamento dispone que el Consejo de Empadronamiento se regirá, en lo no previsto por el presente Reglamento y sus normas de desarrollo, por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El citado Título II se refiere a los "órganos de las Administraciones Públicas", y el capítulo II regula el régimen jurídico de los órganos colegiados compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas (caso en el que se encuentra el Consejo de Empadronamiento).
Por tanto, el Consejo de Empadronamiento es un órgano de las Administraciones Públicas y, como tal, sus actos son actos administrativos y como tales recurribles en los términos y por los procedimientos que establece la legislación correspondiente.
Ahora bien, dado que el Consejo de Empadronamiento sólo entiende de asuntos planteados por Administraciones Públicas, únicamente resulta de aplicación la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en su artículo 44 dispone lo siguiente:
Por tanto, los Ayuntamientos no pueden impugnar los informes de la Sección Provincial en la vía administrativa, sino que únicamente pueden interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del informe, sin perjuicio de que dicho recurso contecioso vaya precedido del requerimiento previo dirigido al órgano competente para que revoque el acto.
En este caso, por ser el informe recurrido un informe emitido por un órgano colegiado (la Sección Provincial del Consejo de Empadronamiento), el requerimiento debe resolverlo el mismo órgano mediante el acuerdo correspondiente.
3.- Invalidez de un expediente de baja de oficio en el que todos los trámites (notificación a los interesados, publicación en el BOP y en el tablón de Edictos) se han realizado por una Entidad local menor.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en su artículo 16.1 establece que: El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio.
La citada Ley 7/1985 en su artículo 17.1 y el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio en su redacción dada por Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, en su artículo 60.1 establecen que: La formación, actualización, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, ... debiendo mencionarse que el artículo 60.1 se encuentra en el Capitulo II del Reglamento de Población, que regula la gestión del Padrón municipal.
Asimismo, el citado Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades locales, en su artículo 72 se establece que:
Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado. Éste deberá comunicar el municipio o país en el que vive habitualmente y solicitar por escrito el alta en el Padrón municipal o en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular correspondiente. Dicha solicitud será tramitada por el Ayuntamiento que acuerde la baja de oficio.
Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta solo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.
En consecuencia, las Entidades locales menores carecen de toda competencia en materia de gestión padronal, que corresponde exclusivamente a los Ayuntamientos, por lo que los trámites deben realizarse por el propio Ayuntamiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Consejo de Empadronamiento se constituye como un órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes Locales en materia padronal.
Sus funciones, que se establecen en el mismo artículo y en el artículo 85 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, son la emisión de informes o elaboración de propuestas.
En consecuencia, el Consejo de Empadronamiento no tiene atribuida ninguna función que le permita resolver cuestiones directamente planteadas por particulares en materia padronal ni tan siquiera por otras Administraciones Publicas, siendo un órgano sin capacidad resolutoria.
Por otro lado, La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, según se establece en el artículo 17.1 de la citada Ley 7/1985. Siendo la Resolución objeto de recurso un acto del Ayuntamiento contra el que únicamente caben el recurso potestativo de reposición ante dicho Ayuntamiento ó bien el recurso contecioso administrativo ante el Juzgado correspondiente.
El Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro en su Artículo 9 Copias auténticas de documentos públicos administrativos, en su apartado 2 establece:
La expedición se solicitará al órgano administrativo o al Organismo público que emitió el documento original. Dicho órgano expedirá la copia previa comprobación en sus archivos de la existencia del original o de los datos en el contenidos.
En el supuesto de que, por el tiempo transcurrido, el documento original o los datos en el contenidos obrasen en un archivo general, histórico y organismo similar, la solicitud será cursada al correspondiente archivo para la expedición, en su caso, de la copia auténtica.
La copia auténtica podrá consistir en la transcripción íntegra del contenido del documento original o en una copia realizada por cualesquiera medios informáticos, electrónicos o telemáticos. En ambos casos figurará la acreditación de la autenticidad de la copia identificando el órgano, archivo y organismo que la expide y la persona responsable de la expedición.
Por tanto, únicamente procede la expedición de una copia auténtica del informe emitido por la Sección Provincial del Consejo de Empadronamiento, correspondiendo al Ayuntamiento la expedición del resto de las copias como encargado de la instrucción del correspondiente expediente para realizar las bajas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en por el artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su redacción dada por Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, al establecer que:
Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado. Éste deberá comunicar el municipio o país en el que vive habitualmente y solicitar, por escrito, el alta en el Padrón municipal o en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular correspondiente. Dicha solicitud será tramitada por el Ayuntamiento que acuerde la baja de oficio. Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta sólo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.
6.- Solicitud de informe al Consejo de Empadronamiento por la interposición de cuatro recursos de reposición presentados ante un Ayuntamiento contra las Resoluciones denegatorias de empadronamiento por omisión porque los interesados no presentaron los documentos que se ajustaban a lo establecido en la Resolución de 14 de abril de 2005.
1º. El procedimiento de inscripción como altas por omisión en el Padrón no se vio alterado por la citada Resolución de 14 de abril de 2005, por tanto:
- El procedimiento para la inscripción será el regulado en la Resolución 1 de abril de 1997 conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del padrón municipal, que, por lo que se refiere a las altas por omisión a solicitud del interesado establece: Aquellas personas que viviendo habitualmente en el municipio no figuran inscritas en su padrón municipal deberán solicitar su inscripción en el mismo, por omisión. En la solicitud harán constar que no figuran o desconocen figurar inscritos en el padrón de ningún otro municipio o en el padrón de españoles residentes en el extranjero, y asimismo deberá figurar que el interesado manifiesta su conformidad para que se proceda, de oficio, a la anulación de cualquier inscripción padronal, en el caso de que exista, anterior a la fecha de solicitud del alta por omisión.
- Los documentos para llevar a cabo la inscripción en el Padrón serán los mismos que se vienen requiriendo para cualquier alta:
-los documentos de identificación personal del interesado, que se especifican en el apartado f) del artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y
- los documentos que justifiquen el domicilio del interesado, conforme a lo establecido en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial y en el apartado 3. Comprobación de datos de la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal.
La fecha de inscripción padronal será, con carácter general, la correspondiente a la solicitud del alta.
2º. La Resolución de 14 de abril de 2005, como reza su propio título, únicamente dicta instrucciones técnicas a los Ayuntamientos para la expedición de certificaciones padronales acreditativas de la residencia anterior al 8 de agosto de 2004 a los solos efectos del proceso de normalización de extranjeros al que se refiere la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2393/2004, y sólo para aquellas certificaciones que se soliciten conjuntamente con solicitudes de alta por omisión o que se refieran a inscripciones padronales de ciudadanos extranjeros efectuadas con posterioridad al 8 de agosto de 2004, siempre que cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:
- que sean solicitadas por extranjeros (o sus representantes) no comunitarios mayores de 16 años afectados por el procedimiento de normalización,
- que la fecha de alta en el Padrón de dichos extranjeros sea posterior al 8 de agosto de 2004 y
- que la solicitud de certificación se presente antes del 8 de mayo de 2005.
3º. Según dichas instrucciones, los certificados (como los certificados padronales no afectados por esta Resolución) se deben emitir reflejando los datos que consten en el Padrón municipal de habitantes, con la única particularidad de que deben dejar constancia, en el apartado de observaciones de la certificación, de que el interesado (si así lo hace) exhibe o presenta alguno de los documentos que se recogen en la instrucción y que los presenta a efectos de acreditar su estancia (no su residencia) en España (no en un municipio en concreto) con anterioridad al 8 de agosto de 2004.
En consecuencia, estos certificados (como los certificados padronales no afectados por esta Resolución) únicamente acreditan y constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo (art. 16 de la Ley 7/1985) desde la fecha de alta en el Padrón municipal, si bien se deja constancia de un hecho (que el interesado exhibe o presenta ciertos documentos), como en otras ocasiones se deja constancia de que el interesado solicita el certificado a unos efectos concretos (por ejemplo, para la renovación del DNI).
4º. Los recursos (en los cuatro casos) se interponen contra las Resoluciones del Ayuntamiento de 26 de abril de 2005, por las que se desestiman las solicitudes presentadas por los recurrentes en las que se pedía la expedición de certificación de inscripción padronal a los efectos de su regularización como extranjero, y en ellos los recurrentes deducen dos pretensiones:
- que se revoquen dichas Resoluciones, y
- que se dicten otras Resoluciones por las que se otorgue a los recurrentes el empadronamiento con efectos retroactivos.
a) Sobre la primera cuestión conviene decir que las certificaciones padronales tienen rango de documento público fehaciente y que, como tal, deben estar expedidas y autorizadas por el Secretario del Ayuntamiento y basadas en los datos que constan en el Padrón municipal de habitantes del propio Ayuntamiento.
Conforme establece la citada Resolución de 4 de julio de 1997, la certificación acredita que en el Padrón del municipio que la expide figura empadronada en esa fecha como vecino la persona a la que se refiere" y "mediante certificación se acreditarán también otros hechos relativos al empadronamiento y de los que el Ayuntamiento tiene constancia oficial: Fechas inicial y final del empadronamiento en el municipio, domicilios en los que ha estado empadronado, causa del alta o de la baja en el Padrón, etcétera.
Y en relación con las certificaciones padronales sobre inscripciones de extranjeros, la misma Resolución establece que no es necesario que en las certificaciones que de estas inscripciones se expidan se haga ninguna salvedad.
La Resolución de 14 de abril de 2005 viene a establecer una particularidad sobre esta regulación general en relación con un tipo concreto de certificación: las certificaciones que, a efectos del proceso de normalización de extranjeros al que se refiere la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2393/2004, soliciten los extranjeros no comunitarios mayores de 16 años inscritos en el Padrón con posterioridad al 8 de agosto de 2004. Y la particularidad consiste en que en el apartado de observaciones de esas certificaciones se debe dejar constancia de que el interesado (si así lo hace) exhibe o presenta alguno de los documentos que se recogen en el apartado II de la Resolución y que los presenta a efectos de acreditar su estancia en España con anterioridad al 8 de agosto de 2004.
En el caso que nos ocupa, los interesados no presentaron ninguno de los documentos a los que se refiere el apartado II de la Resolución de 14 de abril de 2005, por lo que, no existiendo ninguna otra norma que obligue emitir una certificación como la que solicitaban los recurrentes, debemos considerar conforme a derecho la Resolución recurrida y, por tanto, que deben desestimarse los recursos en lo que se refiere a esta pretensión.
b) Sobre la segunda cuestión, debemos decir que las Resoluciones recurridas traen causa y dan contestación a las solicitudes de los recurrentes de CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN PADRONAL A LOS EFECTOS DE SU REGULARIZACIÓN COMO EXTRANJERO, solicitudes en las que para nada se planteó la pretensión de los interesados, formulada ahora en los recursos, de que se reconociese su empadronamiento con efectos retrotraídos a la fecha de 6 de julio de 2002, (1 de julio de 2004, 1 de noviembre de 2002, 18 de agosto de 2001 en su caso), cuestión suficiente para desestimar también los recursos ya que no consta que cuando solicitó el alta en el Padrón solicitará también que a dicha alta se le reconociesen efectos retroactivos
5º. No obstante, conviene añadir que:
Como puede deducirse de lo dicho en los apartados 1º, 2º y 3º, la presentación o no de los documentos recogidos en la repetida Resolución de 14 de abril de 2005 es un dato irrelevante para el reconocimiento o no del carácter retroactivo de la inscripción padronal.
La Resolución por la que se concede o deniega la inscripción padronal es un acto administrativo que, como tal, está sometido a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Conforme al artículo 57 de la Ley 30/1992, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa y, sólo excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) que produzcan efectos favorables al interesado,
b) que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto.
c) que tal eficacia retroactiva no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
Pues bien, el reconocimiento de la eficacia retroactiva de los actos administrativos es algo excepcional y que corresponde decidir a la administración que emite el acto ("excepcionalmente podrá", dice textualmente el art. 57.3 de la Ley 30/1992) y siempre que, además, concurran los requisitos exigidos. Podríamos hablar de un acto discrecional de la Administración el reconocer o no la retroactividad, discrecionalidad que no conviene confundir con arbitrariedad, ya que los principios y parámetros de aquélla vienen fijados por la jurisprudencia.
En el caso que nos ocupa, los recurrentes justifican la existencia del supuesto de hecho a la fecha que solicita se retrotraiga la eficacia del acto en la existencia de un informe suscrito, con fecha 26 de enero de 2005, (3 de febrero de 2005 en su caso) por la Concejala Delegada de Régimen Interior del Ayuntamiento en el que, basándose en las averiguaciones practicadas por los Agentes de la Autoridad se hace constar (no certifica) que los interesados residen en ese municipio desde el día 6 de julio de 2002, 1 de julio de 2004, 1 de noviembre de 2002, 18 de agosto 2001 en su caso.
A este respecto, conviene reseñar que conforme al artículo 16.1 de la Ley 7/1985 sólo los datos del Padrón municipal "constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo" y sólo "las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos". Por tanto, el citado informe, aunque pueda ser un elemento a considerar, no constituye prueba fehaciente de la residencia del interesado en el municipio.
En cuanto a la vulneración de la doctrina de los actos propios y los principios de buena fe y confianza legítima que alegan los recurrentes, hay que decir que esa doctrina y esos principios son de aplicación tanto a la Administración como a los administrados, y en este caso no podemos olvidar que el hecho de que los interesados no figuren empadronados desde la fecha que pretenden se debe exclusivamente al incumplimiento por los mismos del deber que a todas las personas que viven en España impone el artículo 15 de la Ley 7/1985, sin que sea excusa para el incumplimiento de dicho deber su desconocimiento ya que es un principio admitido que "el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento".
Por lo que se refiere al incumplimiento por parte del Ayuntamiento del deber de iniciar un expediente de alta de oficio cuando tuvo conocimiento de que los interesados residían en el municipio, esta circunstancia para nada tiene relevancia en la resolución del recurso interpuesto, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan exigirse a la Administración por tal incumplimiento.
De todo lo dicho, podemos concluir que el segundo de los requisitos exigidos para el reconocimiento de los efectos retroactivos del acto administrativo no queda suficientemente demostrado en los expedientes.
Pero además, tampoco queda acreditado el tercero de los requisitos que la eficacia retroactiva no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
Del empadronamiento nacen derechos para las personas inscritas que pueden ocasionar perjuicios para los derechos o intereses de terceros (por ejemplo, el desplazamiento en la lista de espera para la obtención de una vivienda de protección pública, el acceso al reparto de los rendimientos de bienes comunales...). La pluralidad de efectos que la inscripción en el Padrón tiene, no nos permite afirmar con toda seguridad que el reconocimiento de su eficacia retroactiva no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
En este supuesto deberá consultarse con los padres para evitar la generación de duplicados.
8.- Cesión de datos padronales a los Cuerpos de Seguridad del Estado
Según el artículo 16.3 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los datos del Padrón municipal se cederán a otras Administraciones Públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.
La interpretación restrictiva que, en opinión de la Agencia de Protección de Datos, debe hacerse de este artículo determina que sólo podrán cederse, sin el previo consentimiento del afectado, los datos del Padrón relativos al domicilio o la residencia de una relación de personas facilitada por la Administración Pública solicitante, siempre que esta información le sea necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.
Es por ello que el peticionario, en este caso, los Cuerpos de Seguridad del Estado, ha de indicar el motivo de su petición, así como relacionar las personas de las que requiere la información padronal. El formato de la petición ha de ser tal, que quede constancia de lo mencionado anteriormente y que acredite la pertinencia de la misma.
Por tanto, no es procedente la cesión de la totalidad del Padrón en soporte informático o en papel para consulta.
No obstante, se recuerda que el Ayuntamiento es el encargado de la formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal, por tanto es a él al que le corresponde decidir sobre la procedencia de cada cesión y en caso de duda deberá solicitar aclaración a la Agencia de Protección de Datos.
Se remite al Titulo VII de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal sobre Infracciones o Sanciones y a la legislación específica que regule las funciones del Secretario General.
Según el artículo 15 de la ley 7/1995, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
Por tanto, si dichos ciudadanos no residían en España no debieron haber solicitado la inscripción en el Padrón. No puede llevarse a cabo la inscripción en el Padrón sólo con efectos administrativos para la expedición del DNI, y no se entiende el motivo de esta justificación ya que entonces el domicilio que figurará en el DNI es un domicilio de España cuando se asegura que residen fuera desde 1993.
En consecuencia, se aprecia una posible actuación irregular del ciudadano que pudiera ser sancionable según lo previsto en el artículo 107 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, que establece: La negativa de los españoles y extranjeros que vivan en territorio español a cumplimentar las hojas de inscripción padronal, la falta de firma en éstas, las omisiones o falsedades producidas en las expresadas hojas o en las solicitudes de inscripción, así; como el incumplimiento de las demás obligaciones dimanantes de los preceptos anteriores en relación con el empadronamiento, serán sancionadas por el alcalde conforme al artículo 59 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad a que hubiera lugar.
Con independencia de todo lo anterior, dado que de conformidad con el artículo 17.1 de la citada Ley 7/1985 La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, será éste quién deba determinar si el alta con fecha 25 de septiembre es anulable o no. Es decir, si no se cumplían los requisitos para proceder a la inscripción en el Padrón, tales como si se aportaron los documentos que justificaban el domicilio del interesado, conforme a lo establecido en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial y en el apartado 3. Comprobación de datos de la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal, por error del Ayuntamiento.