
3. Validez de un poder notarial extranjero para renovar una inscripción padronal.
El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, en su artículo 7. Comunicaciones en soportes o a través de medios o aplicaciones informáticos, electrónicos o telemáticos establece que La transmisión o recepción de comunicaciones entre órganos o entidades del ámbito de la Administración General del Estado o entre éstos y cualquier persona física o jurídica podrá realizarse a través de soportes, medios y aplicaciones informáticos, electrónicos y telemáticos....
Por tanto, la comunicación del error 75 en los ficheros de intercambio cuando afectan a BBC de los ENCSARP sería suficiente para que el Ayuntamiento iniciase el procedimiento pertinente de la revisión de oficio para revocar la baja por caducidad de la inscripción padronal de un ciudadano cuya inscripción no deba ser objeto de renovación. No necesitándose la aportación de la documentación que pruebe el cambio de situación que motivó el expediente para declarar la baja por caducidad pudiendo actuarse de dos formas: bien anulando la baja por caducidad en caso de que el extranjero continúe residiendo en el municipio o bien iniciando un expediente de baja de oficio en caso contrario.
No obstante, se recuerda que el INE ya ha puesto a disposición de los Ayuntamientos una herramienta de consulta en IDA_Padrón para que antes de proceder a la baja por caducidad en el Padrón puedan comprobar si la situación ha variado con respecto a la comunicación inicial de las BBC 111.
Asimismo, también se hace constar que el número de registros devueltos con error 75 se ha reducido considerablemente desde que ya no se comunica la incidencia 111 para las inscripciones correspondientes a los nacionales de Suiza, Noruega, Islandia y Liechestein ni para los familiares de estos o de españoles y nacionales de la unión europea con tarjeta de residencia de régimen comunitario, por lo que no se considera necesario cambiar el criterio establecido para la comunicación del error 75 en los ficheros de intercambio cuando afectan a BBC de los ENCSARP, ni establecer un procedimiento de alta de oficio a instancia del INE.
En cuanto a si es posible entender que la voluntad del interesado, el día que solicitó la certificación de inscripción padronal, era darse de alta en el Padrón de habitantes, el artículo 100 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, establece que:
1. Todo español residente en el extranjero que traslade su residencia a territorio español deberá solicitar el alta en el Padrón municipal del municipio donde vaya a fijar su residencia.
2. El municipio de destino remitirá, en los diez primeros días del mes siguiente, el alta al Instituto Nacional de Estadística que la trasladará a la Oficina o Sección Consular, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual procederá a dar de baja al interesado en el Registro de matrícula sin más trámite.
Por tanto, todo español procedente del extranjero cuando traslada su domicilio a España, debe solicitar su alta en el nuevo municipio de residencia y sólo el Ayuntamiento puede disponer de elementos de juicio suficientes para determinar si cuando acudió la ciudadana a solicitar el certificado de empadronamiento también tenía la intención de solicitar el alta.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la posibilidad de empadronar al interesado con efectos retroactivos, se debe tener en cuenta una de las consultas resueltas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, en su sesión celebrada el 20 de septiembre de 1999, que se transcribe a continuación:
Solicitud de empadronamiento por omisión con efectos anteriores a la fecha de solicitud.
La legislación vigente prevé la posibilidad de que, en aquellos casos en los que el ciudadano no ha solicitado su inscripción padronal al trasladar su residencia a un municipio determinado, la inscripción pueda efectuarse como Alta por Omisión. No obstante, los efectos administrativos de este acto se producen desde el momento en que el vecino solicita la inscripción o, en los casos en que se produce de oficio por el Alcalde, cuando éste dicte la correspondiente Resolución.
Por ello, cuando se solicita una inscripción padronal por omisión la fecha de variación que debe figurar es la del día en que el ciudadano solicitó la correspondiente inscripción.
No obstante, se recuerda que de conformidad con el artículo 17.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado y es a él a quién corresponde determinar la actuación a seguir.
3. Validez de un poder notarial extranjero para renovar una inscripción padronal.
Si existen indicios de que el ciudadano no reside en España, entonces el Ayuntamiento podría proceder según los criterios defendidos desde hace ya algún tiempo por el Consejo en casos así para las altas sospechosas, esto es, comprobar previamente la residencia y, de no producirse el supuesto de residencia establecido en el artículo 16.1 de la Ley 7/1985 que ampararía la renovación, denegarla. Eso sí de forma motivada como toda Resolución denegatoria.
La última consulta referente a la posibilidad de denegar las altas resuelta por la Comisión Permanente es la número 7 de 29 de marzo de 2006.
El requerimiento previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo que regula el artículo 44 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), se configura como un procedimiento potestativo para que una Administración pueda alcanzar sus pretensiones ante otra antes de iniciar el correspondiente proceso, ya que entre Administraciones no cabe recurso alguno en vía administrativa. La filosofía del requerimiento es la de un recurso de reposición impropio y su finalidad es que la administración demandada reconsidere su actuación que la demandante considera errónea o no ajustada al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, poder evitar el proceso. No tiene nada que ver con el recurso extraordinario de revisión regulado en al Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en relación al mismo en el artículo 112 de dicha Ley.
Ante las razones que aporten en el respectivo requerimiento los Ayuntamientos que instan las bajas de oficio, las correspondientes Secciones provinciales del Consejo podrán:
a) Estimarlas adecuadas y, en consecuencia acceder al requerimiento emitiendo nuevo informe favorable.
b) Considerar que procede mantener el informe desfavorable y rechazar el requerimiento.
c) No adoptar postura alguna, en cuyo caso el requerimiento se considera rechazado si transcurre un mes desde su recepción (artículo 44.3 de la LJCA)
Por tanto, en el caso de los informes de las Secciones, procede la emisión de un nuevo informe por ser actos de trámite, no resoluciones administrativas (que en el supuesto de las bajas de oficio corresponde dictar a los Ayuntamientos), en las que no tendría cabida considerar nuevos hechos o documentación que hubiera podido ser aportada en el correspondiente trámite de audiencia, según se establece en el artículo 112 de la Ley 30/1992, no aplicable en este supuesto.
Corresponde a las Secciones Provinciales del Consejo de Empadronamiento, en cumplimiento del artículo 92 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su nueva redacción dada por Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, informar en los procedimientos de baja de oficio en los que el interesado manifieste su disconformidad con la baja o no efectúe alegación alguna, una vez cumplidos los trámites de notificación establecidos en el artículo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por la Ley 4/1999.
Para emitir informe favorable o desfavorable la Sección se basará en la documentación aportada por el Ayuntamiento en la que se incluirá, en su caso, las pruebas presentadas por el interesado con el objeto de acreditar que es en ese municipio en el que reside la mayor parte del año, sin perjuicio de que se soliciten informes adicionales o se acuerde la práctica de las pruebas que se estimen pertinentes, de acuerdo con lo establecido en las normas del citado Reglamento.
Para ello, la Sección deberá seguir el procedimiento establecido en el apartado V. Decimotercera de las Normas de procedimiento del Reglamento de Funcionamiento del Consejo de Empadronamiento, pudiendo solicitar la información adicional que se considere necesaria para determinar en qué municipio reside la mayor parte del año (lugar de trabajo, recibo de la luz, agua,...)
La Resolución de 4 de julio de 1997 de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal apartado 6.- Certificación y volante de empadronamiento establece en sus párrafos 6 y 7 que:
Mediante certificación se acreditarán también otros hechos relativos al empadronamiento y de los que el Ayuntamiento tiene constancia oficial: fechas inicial y final del empadronamiento en el municipio, domicilios en los que ha estado empadronado, causa del alta o de la baja en el Padrón, etc.
El modelo de certificación que se incluye en el Anexo I de esta Resolución puede ser utilizado para acreditar el empadronamiento tanto de todas las personas que residen en el mismo domicilio, como de una o varias de ellas, y, en ambos casos, se cumplimentará la información adicional de cada empadronado estrictamente en la medida en que sea pertinente para el fin para el que se ha solicitado la certificación. Cuando la certificación deba comprender más de cinco vecinos se pueden utilizar varias hojas del mismo modelo indicando en el apartado "observaciones" de cada una de ellas: "esta es la x hoja de la presente certificación extendida en z hojas.
En consecuencia, la posibilidad de introducir las diferencias relacionadas en el modelo de certificación propuesta se encuentran recogidas en los párrafos anteriores.
El citado apartado 6 también establece que: En el Anexo I se incluyen modelos de certificación y volante de empadronamiento. Los Ayuntamientos que pretendan utilizar formularios distintos, deberán someter los correspondientes modelos a la homologación de su respectiva Sección Provincial del Consejo de Empadronamiento.
Debe recordarse que la certificación es el único documento que acredita fehacientemente el hecho del empadronamiento. Conforme establecen el art. 61 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales y 204 y 205 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, la certificación debe estar suscrita por el Secretario del Ayuntamiento y conformada por el Alcalde, o por quienes les sustituyan o cuenten con su delegación conferida reglamentariamente
En consecuencia, la homologación del mencionado certificado del Ayuntamiento en cuestión corresponde a la Sección Provincial con independencia de que la empresa programadora realice trabajos para municipios de otra provincia, dado que la emisión de dichos certificados es, únicamente, competencia del Ayuntamiento.
El artículo 16.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece como uno de los datos que debe figurar en la inscripción padronal:
f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:
Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo.
Esta documentación se exige sin distinción para mayores y menores extranjeros, en virtud de los requisitos para la entrada en el territorio español de ciudadanos extranjeros previstos en el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
No obstante, al igual que para los menores españoles puede no disponerse del DNI hasta los 14 años, para menores extranjeros nacidos en España y en tanto sean documentados, conforme a la legislación correspondiente, se recuerda que es obligatorio su inscripción en el Registro Civil y el traslado de la misma al correspondiente libro de familia, documentación suficiente para acreditar sus datos de identificación.
Por lo que se refiere a la documentación que ha de exigirse para acreditar el parentesco a la hora de empadronar a un menor extranjero figura entre las consultas resueltas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en su Sesión celebrada el 3 de octubre de 2006.
Finalmente, en cuanto a la exigencia de traducción, legalización y apostilla de documentos expedidos por autoridades extranjeras a efectos de empadronamiento estas tienen que ajustarse a la legislación en vigor sobre la materia. Y, a estos efectos, se recuerda que el artículo 59.2. del citado Reglamento de Población atribuye al Ayuntamiento la posibilidad de comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, pudiendo exigir la presentación del DNI o Tarjeta de residencia, el libro de familia...... u otros documentos análogos.
En relación con la forma de actuar ante los errores invalidantes que ocasiona la falta de apellidos de ciudadanos de algunas nacionalidades, como India y Pakistán, se informó que el grupo de trabajo, tras analizar la incidencia de la situación, observó que no era una situación generalizada en estas nacionalidades pues en la mayoría de los casos sí tenían apellidos. No obstante, para resolver los casos que pudieran presentarse, se consideró que podrían establecerse excepciones para aceptar la falta de ambos apellidos en determinadas nacionalidades, en el marco del nuevo sistema de gestión padronal que se está desarrollando mediante el proyecto Avanza Local Padrón.
Por lo que se refería a la situación actual, con el fin de homogeneizar la actuación en estos casos sin llevar a cabo una modificación de las especificaciones actuales de los ficheros de intercambio, se acordó que la mejor alternativa era la repetición del nombre en el primer apellido, por ser la actuación más frecuente.